REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-007367
DEMANDANTE: NANCY MARGARITA CASARES QUINTANA, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
V-4.674.582, representada por su apoderada judicial abogada GREGORIANA
SOTO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 49.556.
DEMANDADO: JORGE ELEUTERIO VALDEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.613. Sin
representación judicial acreditada en autos
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima
(100°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de dieciséis
(16) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de
Juicio, procede a dictar el extenso del fallo en los siguiente
términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso,
incoada en fecha 03/05/2010, por la ciudadana NANCY MARGARITA CASARES
QUINTANA venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la
cédula de identidad Nº V-4.674.582, contra su cónyuge el ciudadano
JORGE ELEUTERIO VALDEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.613; alegó la
demandante que contrajo matrimonio civil el día 03 de Diciembre del
año 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao
del Estado Miranda, estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto
Residencial El Morro, ubicado en el Llanito, Municipio Sucre del
Estado Miranda; aduce la parte demandante que de dicha unión
procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA),
actualmente de dieciséis (16) y once (11) años de edad,
respectivamente; que durante los primeros años de matrimonio
mantuvieron una relación armoniosa de convivencia y de respeto mutuo,
pero luego la relación comenzó a deteriorarse, presentando problemas
de convivencia y discusiones; que en el mes de marzo de 2004
decidieron separarse, procediendo el ciudadano JORGE ELEUTERIO VALDEZ
MAITA, abandonar el domicilio conyugal, es por ello que realiza dicha
solicitud fundamentándola en la causal contenida en el ordinal 2° del
Artículo 185 del Código Civil.
II
DE LAS ACTUACIONES
En el auto de admisión de fecha 12/05/2010, la extinta Sala de Juicio
Nº 1 de este Circuito Judicial, Tribunal que conoció la causa, ordenó
la corrección de la demanda conforme a lo establecido en el literal
“b” del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y
Adolescentes; seguidamente en fecha 17 de mayo de 2010, la parte
actora consigna escrito ampliando la descripción de los hechos
narrados en el libelo de la demanda, a fin de corregir la misma,
conforme a lo ordenado por el Tribunal que conoció prima facie de la
causa; una vez corregida la demanda, se ordenó librar la boleta de
notificación a la parte demanda, al Fiscal del Ministerio Público, y
se ordenó también oficiar al Coordinador del Servicio Autónomo de
Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área
metropolitana de Caracas, a objeto que designaran un defensor público
al adolescente y a la niña de autos.
En la oportunidad procesal compareció la Abogada MIRIAM VIVAS, en su
carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y aceptó el
cargo para el cual fue designada.
Motivado a la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley
Especial, en data 11 de Noviembre de 2010, se dictó auto mediante el
cual se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, orden que
fue cumplida en fecha 16 de Noviembre de 2011;
En fecha 10 de Marzo de 2011, fue consignada la boleta de notificación
del demandado, motivo por el cual la Secretaria del Tribunal dejó
constancia de ello en mediante acta; posteriormente se dictó auto
mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la
Audiencia única de Reconciliación, la cual fue celebrada el día
01/04/2011, compareciendo solamente la parte actora acompañada de su
representante judicial; en la oportunidad fijada para el acto de
contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de de este
derecho; luego, en la audiencia de Sustanciación, celebrada en fecha
28/04/2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora
ciudadana NANCY MARGARITA CASARES QUINTANA, acompañada por su abogada
GREGORIA SOTO VELAZCO, e igualmente dejó constancia de la no
comparecencia de la parte demandada.
Finalmente, el presente asunto fue remitido correspondiendo por
distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal Tercero de
Primera Instancia de Juicio, dándole entrada en fecha 06 de Mayo de
2011 y celebrando la respectiva Audiencia de Juicio el día 24 de Mayo
de 2011.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación
a la demanda, de la revisión de las actas procesales, que la parte
demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a
la contestación de la demanda, de la misma forma pudo evidenciarse que
el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter
procedimental, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma
preliminar y tampoco en etapa de juicio.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y
contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos
acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar
y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún
aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento
de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de
ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de
Procedimiento Civil; así las cosas, esta juzgadora procede a analizar
las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto
observa:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 24 de Mayo de 2011, la parte
actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las
cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1. Acta de Matrimonio Nro. 149, suscrita por la Primera Autoridad
Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente al
matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos JORGE ELEUTERIO VALDEZ
MAITA y NANCY MARGARITA CASARES QUINTANA; la precitada prueba es
valorada por este Tribunal en razón de no haber sido impugnada,
teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público
expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que
no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359,
del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno
valor probatorio en virtud que de ellos el derecho a invocar la acción
de divorcio, es decir la existencia del matrimonio entre la parte
demandante y la parte demandada, y así se declara.
2. Acta de nacimiento Nro. 150, levantada por la Primera Autoridad
Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente a la
niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad; en cuanto a esta prueba
documental, el Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada,
teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público
expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que
no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359,
del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno
valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre
la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y los ciudadanos NANCY MARGARITA CASARES QUINTANA
y JORGE ELEUTERIO VALDEZ MAITA y así se declara.
3. Acta de nacimiento Nro. 1181, levantada por la Primera Autoridad
Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente al
adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, la cual es
valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada,
teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público
expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359,
del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio
por ser demostrativa de la filiación existente entre adolescente JORGE
LUIS, respecto a los ciudadanos NANCY MARGARITA CASARES QUINTANA y
JORGE ELEUTERIO VALDEZ MAITA, y así se declara.
La parte demandante, ciudadana NANCY MARGARITA CASARES QUINTANA
promovió testigos los cuales fueron debidamente evacuados en la
Audiencia de Juicio, y las respectivas deposiciones quedaron asentadas
de la siguiente forma:
1. Ciudadana LEDA SOTO VELASCO, venezolana, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nro. V-5.283.080, de profesión ama de casa,
domiciliada en Av. Sanz del Marques, Edif. Táchira, apto. 17, piso 5,
Municipio Sucre del Estado Miranda, quien respondió a los siguientes
particulares: 1) Diga usted si conoce de vista trato y comunicación, a
los ciudadanos Nancy Margarita Casares y Jorge Eleuterio Valdez Maita.
RESPONDIO: Si los conozco. 2) Diga desde cuando usted conoce a los
cónyuges anteriormente nombrados. RESPONDIÓ: A la Sra. Nancy hace como
veinte años y a él como 10 años. 3) Podría señalar por ese
conocimiento que tiene donde residían los cónyuges anteriormente
señalados. RESPONDIO: Viven en el Sector El Morro, en Petare, Edif.
Peña Alta, anteriormente yo residía en este edificio. 4) Tuvo
conocimiento de los inconvenientes que existieron entre ambos esposos,
desde el punto de vista de su relación conyugal. RESPONDIO: Si. 5)
Tiene conocimiento de cuando el Sr. Jorge se ausento de su hogar.
RESPONDIO: Hace tres años. 6) Usted alguna vez converso con el Sr.
Jorge Luís para que su relación con la Sra. Nancy se arreglara.
RESPONDIO: Si. Cesó. Se deja constancia que dada la no comparecencia
de la parte demandada, no se efectuaron repreguntas a la pre- nombrada
testigo. En este estado la ciudadana Juez procede a interrogar a la
testigo, quien a las preguntas realizadas respondió lo siguiente: Si,
la maltrataba de repente estaba tranquilo y se molestaba tirando las
cosas; ellos primero vivieron un tiempo juntos en mi apartamento,
habían pequeños problemas a raíz de muchas cosas, el había cambiado
mucho, ella siempre ha sido mi amiga y yo la encontraba maltratada; él
era una persona muy celosa ella no podía salir, era una cosa enfermiza
siempre decía cosas, que no salga así o no te pongas esto; esta es una
persona que estaba fuera de lugar; cuando yo me fui del morro el
prácticamente ya se había ido; él se veía que ya venía con una actitud
mala, mi esposo habló con él, salíamos en grupo para la playa, ya no
podríamos salir porque había algo que él le molestaba, una vez
converse con el diciendo que fuera para el médico, mi esposo también
lo hizo; se molestaba por cualquier cosa, él dijo que iba a hacer todo
lo posible por cambiar pero no lo hizo; a veces, íbamos a la playa,
bajábamos a La Guaira, a Los Caracas; después de que él se fue nunca
más tuve conocimiento de él, ahora es que ha empezado nuevamente a ver
a los niños; cesó.
2. Ciudadana FIDELINA SOTO VELASCO, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nro. V-3.072.170, de profesión
abogado, domiciliada en Calle Urimare, con Av. Sanz, Edif. Tauro, Apto
12-A, El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien respondió
a los siguientes particulares: 1) Diga usted si conoce de vista trato
y comunicación, a los ciudadanos Nancy Margarita Casares y Jorge
Eleuterio Valdez Maita. RESPONDIO: Si los conozco a ella desde hace
más de veinte años y a él desde hace más de quince años. 2) Podría
señalar por ese conocimiento que tiene donde residían los cónyuges
anteriormente señalados. RESPONDIO: Vivían en el Edif. Peña Alta, piso
2, conjunto Residencial El Morro, Petare, ese es el último domicilio.
3) por ese conocimiento tuvo conocimiento de los inconvenientes que
tuvo la Sra. Nancy con el Sr. Jorge. RESPONDIO: Si, observe en varias
oportunidades, discrepancias entre ellos dos y él es una persona de
mal carácter 4) Tiene usted conocimiento que el Sr. Jorge abandono el
hogar conyugal aproximadamente desde el año 2008. RESPONDIO: Si, me
consta y a ella le ha tocado sobrellevar la carga económica de los
hijos sola. 5) Ha sido consultada alguna vez como profesional del
derecho para la separación de la Sra. Nancy y el Sr. Jorge. RESPONDIO:
Si, hace bastante tiempo ella me consulto, cesó; se deja constancia
que dada la no comparecencia de la parte demandada, no se efectuaron
repreguntas al testigo; en este estado la ciudadana Juez procede a
interrogar a la testigo, quien a las preguntas realizadas respondió lo
siguiente: Tenemos una amistad desde hace mucho tiempo, ella vivía
cerca de donde vivía mi hermana, desde hace cuatro años; él hace mucho
tiempo que la maltrataba, vivía en el apartamento de mi hermana y el
es muy agresivo; la gritaba la amenazaba muy prepotente, groserías, no
la dejaba ni hablar todo el tiempo tenía la razón; nosotros
visitábamos a mi hermana, porque ella vivió un tiempo en casa de mi
hermana, conozco a la pareja desde hace más de veinte años, y luego
ella ocupo el apartamento de mi hermana, lo trate por unos problemas
de la junta de condominio donde también se puso muy agresivo; el
señor cuando lo conocimos manejaba un taxi; se que vive en Caricuao y
maneja un taxi; ella me consulto para el mantenimiento de los niños,
porque el no aportaba ni siquiera cuando vivía allí, esa consulta fue
cuando vivía él todavía allí hace más de cuatro años; cesó.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su
deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento
cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la
causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que
desencadeno en el abandono materializado por el cónyuge al irse del
hogar en común. En consecuencia, se constata que los hechos narrados
por la parte actora en su libelo y es por lo que esta juzgadora les
otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como
elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como
prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, y así se establece.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del
mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de
los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el
derecho de palabra al adolescente y la niña de autos quienes
manifestaron lo siguiente:
• Adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) manifestó: “Tengo 16 años de edad, estudio
quinto año en la Unidad Educativa Monte Sacro, es algo difícil porque
es incomodo que los padres se separen, pero a veces es mejor porque
así porque no se convive bien, es mejor que haya una separación para
que cada quien tenga su espacio; el nos llama desde hace como cuatro o
cinco meses y nos dice como estas, luego se pierde una semana y nos
dice para vernos tal día; cuando hablamos nos dice les voy a dar para
que paguen el colegio ,pero no nos da nada ,ni comida ni ropa; por
ejemplo el Internet, me dice: “ para que se meten en cosas que no
puedo pagar”; a veces le digo cuando vas a firmar el divorcio y él me
dice: “yo no tengo tiempo”; siempre me va a responder lo mismo, yo soy
muy pacifico no me gusta estar peleando..
• Niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), manifestó: “Tengo once años estudio quinto grado
en Petare, (manifestó gestualmente que no tenía nada que exponer en
relación al divorcio de su padre), y señaló:” no me ha visitado en el
colegio, me ha buscado a la casa últimamente”.
Ahora bien, a los fines de considerar las opiniones de la niña, y el
adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8,
de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la
garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a
opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los
Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del
tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un
elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una
decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior
en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que
se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza
para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la
situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no
debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como
tal.”
En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y
adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión
no resulta valorable como probanza; sin embargo, resulta importante
acotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños,
niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de
derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal,
muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es
apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición
física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña y el
adolescente de autos, e incluso, aportan una visión a esta Juzgadora
en cuanto a cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera
subjetiva, considerándose entonces de suma importancia tal opinión,
por cuanto expresa los deseos de la niña y el adolescente de autos,
quienes deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde
con su interés superior, y así se establece.
V
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de dictar el fallo en la presente causa, esta
Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario,
se debe entender este abandono como el incumplimiento grave,
intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los
deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el
matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del
hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado
voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del
hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio,
queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas
aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si
constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de
matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe
ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de
los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por
ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo
que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser
tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario
y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de
base al divorcio. Conviene destacar que no es necesario que la parte
que invoca la causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del
demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los
pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente
culpable, su prueba es materialmente imposible.
En este orden de ideas, el abandono debe ser también injustificado, es
decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie
alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador,
que explique el por qué hubo alejamiento e incumplimiento de dichos
deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su
comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos
constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste; en
cuanto al primer elemento, no surge ninguna dificultad al respecto a
la hora de ser comprobado; con respecto al segundo, existen
divergencias de opiniones, por cuanto muchos doctrinarios adoptan el
criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en
ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al Juez un
motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se
evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando
esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del
abandono, (resaltado nuestro).
En cuanto al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de
Casación Social, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001,
disponiendo:
“…, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987,
bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que
debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave,
injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los
cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia,
socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del
cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura
solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede
exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde;
pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales
autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que
en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el
incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las
incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido)
Por otra parte, si entendemos como “prueba” la demostración
de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la
realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios
aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con
conocimiento de causa según lo dispuesto en el artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado
en autos”; en éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la
posición que tienen las partes en juicio.
En el presente caso, se observa que el demandado no compareció a
ninguno de los actos del proceso incluyendo la Audiencia de Juicio, y
aun cuando fue notificado de la causa, no cabe en éste procedimiento
la figura de la confesión ficta por constituir de estricto orden
público, donde no se acepta ninguna de las figuras de auto composición
procesal conocidas; sin embargo, en el presente juicio no hubo prueba
alguna que beneficiara a la parte demandada ciudadano JORGE ELEUTERIO
VALDEZ MAITA, y así se decide.
La parte demandante alegó abandono voluntario en que ha incurrido su
cónyuge, para lo cual se valió de las instrumentales públicas
producidas en el expediente, las cuales dan fe de la existencia valida
del matrimonio, así como la procreación de dos hijos; en cuanto a los
testigos, pudo evidenciarse que los mismos fueron congruentes con sus
dichos y tienen pleno conocimiento y certeza de los hechos alegados
por la actora; en este sentido debemos puntualizar que la testigo LEDA
SOTO VELASCO demostró conocer ampliamente el panorama familiar, y
tiene conocimiento también que el cónyuge profería maltratos a su
esposa pues conoce desde hace muchos años a la pareja y fue testigo de
los conflictos que desde hace tiempo se venías suscitando entre los
cónyuges, por cuanto vivieron en su residencia y posteriormente fue
vecina de ellos por vivir en el mismo edificio, salían juntos a la
playa, y el esposo de la testigo habló con el demandado para tratar de
mejorar las cosas, y afirmó la testigo que después de todos estos
hecho el demandado se fue, y que ahora es que ha comenzado a hablar
con los niños; respecto a la segunda testigo, también demostró que
tiene amplio conocimiento de la situación familiar, declaró que sabía
de las discrepancias existentes entre los cónyuges, e informó sobre
el mal carácter del ciudadano JORGE ELEUTERIO VALDEZ MAITA, y que
también se puso agresivo con unos problemas de la Junta de condominio;
afirmó también la testigo que la cónyuge le hizo una consulta respecto
al mantenimiento de los niños porque el ciudadano JORGE ELEUTERIO
VALDEZ MAITA no aportaba al hogar, ni siquiera cuando vivía con su
cónyuge.
En resumen, ambos testigos fueron contestes y coincidieron en sus
declaraciones respecto al punto que nos ocupa, el abandono voluntario
en el cual incurrió la parte demandada, pues tal como observamos en
las declaraciones, el cónyuge abandono el hogar hace algunos años,
este abandono no solo fue físico, sino que desde hacía tiempo no
socorría a su esposa en cuanto al sustento económico al cual estaba
obligado; de otro lado, quedo evidenciado que efectivamente, se
materializo un abandono por parte del ciudadano JORGE ELEUTERIO VALDEZ
MAITA, de los deberes que los artículos 137 y 139 del Código Civil le
impone como cónyuge para con la ciudadana NANCY MARGARITA CASARES
QUINTANA, y al no existir prueba alguna que justifique la actitud del
referido ciudadano, se genera en esta Juzgadora un convencimiento de
los hechos alegados por la accionante; en consecuencia, con base al
análisis del material probatorio, podemos concluir que la demanda
incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA CASERES QUINTANA contra el
ciudadano JORGE ELEUTERIO VALDEZ MATA, fundamentada en divorcio,
causal 2° del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar en derecho
y en consecuencia, debe ser declarada con lugar y así se decide.-
En cuanto a las Instituciones Familiares, dada la no comparecencia
del demandado durante el iter procesal, no existen elementos que
contradiga la procedencia de lo solicitado por la actora en su escrito
libelar, razón por la cual se establecerá lo correspondiente a estas
instituciones familiares, de conformidad con el pedimento plasmado por
la actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de todo los razonamientos anteriores, esta Juez del Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR
la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana NANCY
MARGARITA CASARES QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.582, en
contra del ciudadano JORGE ELEUTERIO VALDEZ MAITA, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
V-6.367.613, en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del
Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos
NANCY MARGARITA CASARES QUINTANA y JORGE ELEUTERIO VALDEZ MAITA, en
fecha 03 de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del
Municipio Chacao del estado Miranda.
SEGUNDO: Se establece de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente
(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y once (11) años de edad
respectivamente, será ejercida por ambos progenitores, correspondiendo
el atributo Custodia a la ciudadana NANCY MARGARITA CASARES QUINTANA.
• Se establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), como
quantum mensual correspondiente a la Obligación de Manutención del
adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), equivalente a 0.36 Salarios
Mínimos, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el
Ejecutivo Nacional por decreto Nro. 8.167, publicado en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha
27/04/2011, a ser sufragado por el ciudadano JORGE ELEUTERIO VALDEZ
MAITA, los primeros (5) días de cada mes; la cantidad señalada deberá
ser entregada directamente a la progenitora, ciudadana NANCY MARGARITA
CASARES QUINTANA. Igualmente, se fijan dos (2) bonificaciones
especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, cada una
correspondiente a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), adicionales al
quantum de manutención mensual, con el objeto de contribuir con los
Gastos Escolares y Festividades Decembrinas; igualmente, queda
entendido que cualquier gasto adicional como asistencia médica y
odontológica será atendido y compartido en proporciones iguales por
ambos padres.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá
compartir con sus hijos siempre que este así lo manifieste oyendo la
opinión del adolescente y la niña de autos, y en el entendido que no
podrá violentar sus horas de estudio, recreación, descanso y sueño. De
igual manera, podrá mantener la comunicación con sus hijos vía
telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, correo electrónico,
mensajería instantánea y cualquier otro medio de comunicación sano y
saludable para el desarrollo integral del adolescente y la niña de
autos,
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de
Mayo de dos mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la
Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se
publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en
el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo
preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA.
BAG//CM//Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-007367
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