CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN EJECUCIÓN RÉGIMEN TRANSITORIO.
Caracas, 12 de Mayo de 2011
200° y 152°
AP51-J-2011-006318
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento (Declinatoria de competencia por falta de Jurisdicción).
SOLICITANTE: ISABEL DEL CARMEN VIÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V- 22.914.760.
REPRESENTANTE: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL, en su condición de Defensora Pública Primera, con competencia en materia de protección.
HIJO: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V- 22.914.760, madre del niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), debidamente asistida por la Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL, en su condición de Defensora Pública Primera, con competencia en materia de protección, mediante la cual manifiesto: Modificar la Partida de Nacimiento de su hijo, toda vez que siempre ha profesado la fe católica, y dándose cuenta que en virtud de el uso del nombre DAMIAN, como ha sido durante la historia e inclusive en cine, llevado siempre por un personaje que detenta la maldad y hace alusión a situaciones satánica, luego de ella, meditarlo desea que el nombre de su hijo sea cambiado a uno que le permita evolucionar sin prejuicio.
Y que la misma, se modificada en los siguientes términos: donde dice: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), debe ser modificado a (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Al respecto, a los artículo 145 y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 146 Toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrador o la registradora Civil cuando este sea infamante, la someta al escándalo público, afecte contra su integridad moral, honor y reputación o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su integridad. “
Asimismo, contempla el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (…)
Por lo anteriormente trascrito, se observa que lo se requiere es el cambio de nombre del infante, aducido por la solicitante en su escrito, por lo que no debería afectar el fondo del acta de nacimiento de su hijo, en consecuencia, este Juez del Juzgado Primero (1°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara que no tiene Jurisdicción, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se ordena DECLINAR LA CAUSA, para su sustanciación y conocimiento; al órgano que posee tal potestad, dentro de la protección de ley, quien es el Registrador Civil Principal, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se acordó librar oficio a la Oficina de Atención al Público OAP, en virtud de que se nombro Correo Especial, a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V- 22.914.760, a los fines de hacerle entrega de la presente resolución, y el mismo deberá remitirlo a la Autoridad Competente. Líbrese lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes mayo del año Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
LA SECRETARIA,
ABG. LUCY PEDROZA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris. Cúmplase.
LA SECRETARIA,
ABG. LUCY PEDROZA.
JGM/LP/YOSOTY
AP51J20116318.
|