Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000150
DEMANDANTE: Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana ROSA AMÉRICA VARGAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.085.703.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ RUBIO venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.704.617.
APODERADO JUDICIAL: MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.473.
NIÑO: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Decisión interlocutoria sobre la Oposición a la Medida Prevenida.
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Celebrada como fue la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva dictada en el presente procedimiento, este Juzgador, procede a reproducir el contenido del fallo completo, en los términos que siguen:
Vista la oposición formulada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2.011), por el Abogado en ejercicio MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.473, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ RUBIO, ampliamente identificado en autos, contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2.011), mediante la cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un vehículo propiedad del referido ciudadano, cuyas características se encuentran plenamente descritas en autos, todo ello de conformidad con el artículo 466-B, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Despacho Judicial, pasa a decidir lo conducente, en razón de las consideraciones que de seguidas se exponen:
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza que presupone un proceso judicial, trae implícito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se conoce como PERICULUM IN MORA, que se traduce en el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. Así las cosas, cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de este presupuesto, así como del derecho que se reclama, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS, el Juez podrá entonces, decretar las medidas preventivas legalmente establecidas, así como las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, y para su procedencia, deben verificarse necesariamente los requisitos anteriormente señalados (PERICULUM IN MORA y FOMUS BONIS IURIS), excepto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la Ley, en los cuales es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
En el caso de marras, la parte actora solicitó desde el inicio del procedimiento, que se dictaran las medidas preventivas pertinentes al caso, en virtud que se encontraban llenos los extremos exigidos por la Ley para que tuviera lugar su procedencia. Al respecto, observa este Juzgador, que aun y cuando la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es flexible con las medidas preventivas cuando se trata de asuntos relativos a Instituciones Familiares, en el caso de autos, para el momento en que se dictó la medida objeto de la oposición formulada, quedó evidenciado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de la conducta mostrada por el demandado durante la tramitación del caso ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por el hecho de que no mantiene ninguna relación de dependencia laboral. Por otra parte, en cuanto a la presunción del buen derecho, consta en autos, no la presunción, sino la existencia del derecho que se reclama en nombre del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), toda vez que es hijo legítimo del demandado, y por tanto, titular del Derecho a la Obligación de Manutención por efecto de la filiación existente entre ellos. De allí, el fundamento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en el presente procedimiento, contra la cual la parte demandada formuló su oposición.
En esta estado, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia a la que se refiere el artículo 466-D de la Ley especial, la cual se prolongó hasta el día cuatro (04) de mayo de dos mil once (2.011), donde este Juzgador, luego de oír las intervenciones de las partes y revisar los medios de pruebas indicados en la oposición, así como los consignados por la parte demandante, pudo extraer elementos de convicción suficientes para decidir que lo procedente en el presente caso, es mantener la medida preventiva in comento. Tal decisión, obedece en primer lugar, a que la misma deviene de la necesidad de garantizar de alguna manera la ejecución de la sentencia definitiva, y en segundo lugar, porque la parte demandada no logró desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la medida, ni prestó caución o garantía suficiente para proceder a levantarla, siendo que sus alegatos y defensas fueron desestimados por este Juzgador, en los términos siguientes:
PRIMERO. Manifiesta la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ RUBIO que, “…no existe ninguna sentencia dictada en la presente causa, por lo tanto tampoco existe ninguna ejecución del fallo, me pregunto ¿Si no existe sentencia cómo puede garantizar la ejecución de la sentencia?..”, afirmación que sorprende a este Juzgador, toda vez que la doctrina patria ha definido e interpretado clara y reiteradamente, los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas (Periculúm in mora” y Fomus Bonis iuris), entendiéndose que al referirse nuestra legislación, a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alude a la sentencia resultante de la composición del proceso, y no a una sentencia ya proferida como lo entiende el representante judicial del demandado, razón por la cual se desecha su argumentación, y así se decide.
SEGUNDO. Asimismo, se desestima el alegato fundamentado en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que lo preceptuado en la norma en referencia, se aplica para aquellos casos donde se debate el cumplimiento de una Obligación de Manutención previamente establecida, presupuesto que es incompatible con el caso autos, toda vez que la presente acción versa sobre Fijación de Obligación de Manutención, aunado al hecho de que la medida preventiva decretada, se sustenta en las previsiones contenidas en el artículo el artículo 466-B de la referida Ley, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como fin garantizar la ejecución de la sentencia definitiva resultante del juicio, en función del interés superior del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y así se decide.
TERCERO. En cuanto al argumento relativo a la propiedad del bien objeto de la medida decretada, observa este Juzgador, que la parte demandada alega que el vehículo es propiedad de un tercero, y como prueba de ello, consignó copias simples de un documento compra-venta que suscribió junto con la empresa EQUIACA, C.A., valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2.006), el demandado le hace venta formal a esa empresa, del referido vehículo. Sin embargo, también consignó copias simples de otro documento (simulación), donde en esa misma fecha, la empresa EQUIACA, C.A., le hace entrega del mismo vehículo a través de un documento de opción de compra-venta, el cual se valora igualmente de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, revelando el demandado las verdaderas razones por las que se realizaron esas negociaciones, las cuales, dicho sea de paso, resultan dudosas para quien aquí decide. Aún así, del contenido de ese documento, se evidencia que el demandado debía pagar el monto de la venta pactada, dentro del lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del documento, y que la opción de compra- venta, tenía validez hasta el veintidós (22) de junio de dos mil ocho (2.008), es decir, hasta hace mas de dos (02) años. Así las cosas, se presume que a estas alturas ya el demandado debió haber pagado el monto de la venta, y por tanto, debería ser el propietario del vehículo, máxime cuando está reconociendo, que actualmente detenta la posesión del mismo. Por otra parte, resulta imperativo resaltar el carácter provisional de la medida, tal y como se señaló en la parte in fine de la resolución donde fue acordada, lo que significa que si el demandado prestare caución o garantía suficiente, podrá entonces ordenarse el levantamiento de la medida, quedando así libertado el bien afectado para cualquier tramitación que tenga el demandado pendiente por realizar, al tiempo que garantizaría la efectividad del fallo resultante, que no es más que el monto que finalmente se fije en beneficio de su hijo, el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En consecuencia, este Juzgador, considerando que el tercero al que hace referencia el demandado no se hizo parte en el procedimiento, y que con la documentación consignada se coligue con meridiana claridad que el demandado es el promitente comprador del vehículo en cuestión, en el caso de que la negociación resulte ciertamente lícita, se desestima igualmente esta argumentación, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, visto que el demandado no logró enervar el riesgo manifiesto que dio lugar a la medida, al no constituir caución u otra garantía suficiente para la ejecución de la sentencia que se dicte en el presente juicio, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el por Abogado en ejercicio MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.473, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.704.617. En consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2.011), sobre el vehículo propiedad del demandado, cuyas características son: clase: MINIBUS, tipo COLECTIVO, marca ENCAVA, modelo 6028, año 1990, color ROSADO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, servicio SUB-URBANO, capacidad 32 Ptos., placas, AC3043, con serial de motor Nro. 461841 y de carrocería Nro. 13734, según documento compra-venta, debidamente notariado ante el Ministerio del Interior y Justicia, Notaria Pública del Municipio Antónimo Zamora del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 30, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y así se decide expresamente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2.011), Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Jorge Gustavo Mirabal.

La Secretaria,

Abg. Lucy Pedroza.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lucy Pedroza.

AH52-X-2011-000150
JGM/LP/Salvador Mata*