CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO.

Caracas, 24 de Mayo de de 2011
200° y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-004956
SOLICITANTE: MARÍA ASCENCIÓN BARRETO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.303.568.
DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEGUNDA (12°) a cargo de la abogada MARLENY COROMOTO ARAUJO, con competencia en materia de protección. NIÑA: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I
Vista la solicitud presentada, en fecha 18 de Marzo del año que discurre, suscrita por la ciudadana MARÍA ASCENCIÓN BARRETO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.303.568, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda (12°) a cargo de la abogada MARLENY COROMOTO ARAUJO, con competencia en materia de protección, en representación y beneficio de su nieta la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), mediante la cual solicita que se declare a la niña antes mencionada, como parte de su CARGA FAMILIAR, en vista de que su hijo el ciudadano KEYTHER ANTONIO BRITO BARRETO, se encuentra en los actuales momento desempleado; y ella, presta sus servicios en DEFENSA PÚBLICA, donde goza de unas series de beneficios, los cuales desea que su nieta también disfrute de los mismos.
Que ella, desde que nació su nieta ha sido quien ha contribuido con su manutención, es decir que ha sufragado todos sus gastos, tales como: ropa, calzado, comida, útiles escolares, ropa, y sus recreaciones etc; es por lo que este Despacho Judicial, previo análisis de las declaraciones de los ciudadanos JACOBO ERNESTO HENRIQUE BORGES, y CARMEN ROSA GRANADO ASTUDILLO respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.396.275, V-12.062.202 respectivamente, quienes fueron contestes en sus deposiciones al señalar sin lugar a equívocos, que la ciudadana MARÍA ASCENCIÓN BARRETO, cubre la manutención de su nieta (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) y por consiguiente se aprecian y se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente, la ciudadana ut supra, es responsable económicamente de la mencionada infante; además del Acta levantada a la ciudadana MARÍA ASCENCIÓN BARRETO en fecha 05 de Abril del año que discurre, quien ratifico la solicitud de Carga Familiar, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo en su artículo 937 de la ley in comento, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”, (Negrilla y cursiva nuestra). En consecuencia, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
II
En tal virtud, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA a la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MARÍA ASCENCIÓN BARRETO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.303.568. En consecuencia, quedan plenamente legitimada la mencionada infante de marras, para ser acreedora de todos aquellos beneficios que le correspondan a la prenombrada ciudadana, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011 Años 201° y 151°.
EL JUEZ,
Fdo.
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO.

Caracas, 24 de Mayo de de 2011
200° y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-004956
SOLICITANTE: MARÍA ASCENCIÓN BARRETO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.303.568.
DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEGUNDA (12°) a cargo de la abogada MARLENY COROMOTO ARAUJO, con competencia en materia de protección. NIÑA: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I
Vista la solicitud presentada, en fecha 18 de Marzo del año que discurre, suscrita por la ciudadana MARÍA ASCENCIÓN BARRETO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.303.568, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda (12°) a cargo de la abogada MARLENY COROMOTO ARAUJO, con competencia en materia de protección, en representación y beneficio de su nieta la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), mediante la cual solicita que se declare a la niña antes mencionada, como parte de su CARGA FAMILIAR, en vista de que su hijo el ciudadano KEYTHER ANTONIO BRITO BARRETO, se encuentra en los actuales momento desempleado; y ella, presta sus servicios en DEFENSA PÚBLICA, donde goza de unas series de beneficios, los cuales desea que su nieta también disfrute de los mismos.
Que ella, desde que nació su nieta ha sido quien ha contribuido con su manutención, es decir que ha sufragado todos sus gastos, tales como: ropa, calzado, comida, útiles escolares, ropa, y sus recreaciones etc; es por lo que este Despacho Judicial, previo análisis de las declaraciones de los ciudadanos JACOBO ERNESTO HENRIQUE BORGES, y CARMEN ROSA GRANADO ASTUDILLO respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.396.275, V-12.062.202 respectivamente, quienes fueron contestes en sus deposiciones al señalar sin lugar a equívocos, que la ciudadana MARÍA ASCENCIÓN BARRETO, cubre la manutención de su nieta (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) y por consiguiente se aprecian y se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente, la ciudadana ut supra, es responsable económicamente de la mencionada infante; además del Acta levantada a la ciudadana MARÍA ASCENCIÓN BARRETO en fecha 05 de Abril del año que discurre, quien ratifico la solicitud de Carga Familiar, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo en su artículo 937 de la ley in comento, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”, (Negrilla y cursiva nuestra). En consecuencia, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
II
En tal virtud, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA a la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MARÍA ASCENCIÓN BARRETO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.303.568. En consecuencia, quedan plenamente legitimada la mencionada infante de marras, para ser acreedora de todos aquellos beneficios que le correspondan a la prenombrada ciudadana, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011 Años 201° y 151°.
EL JUEZ,
Fdo.
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.

LA SECRETARIA,
Fdo.
ABG. LUCY PEDROZA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris. Cúmplase.

LA SECRETARIA,
Fdo.
ABG. LUCY PEDROZA.

JGM/LP/Yosoty.
AP51J2011-004956.