Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio.
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2005-002459
DEMANDANTE: JOSE LUIS SANOJA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.736.
APODERADA JUDICIAL: MARIA MARCELINA CASTELLANOS PICHARDO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.133
DEMANDADA: LISSETH BEATRIZ PARADA GERARDIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Conejero - Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.007.839.
BENEFICIARIA: GENESIS JOSSIBETH SANOJA PARADA, actualmente de dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.089.218.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y visto el pedimento formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora, la Abogada en ejercicio MARIA MARCELINA CASTELLANOS PICHARDO, en relación a la extinción de la Obligación de Manutención que se fijó a favor de la hija de su poderdante, mediante sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2.002), en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició, en virtud de la demanda presentada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), por la Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS SANOJA CASTELLANOS, anteriormente identificado, mediante la cual solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención que se estableció judicialmente en beneficio de la ciudadana GENESIS JOSSIBETH SANOJA PARADA. No obstante, observa este Juzgador, que en el decurso del procedimiento fue imposible localizar a la demandada, ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GERARDIA, siendo que todas las actuaciones tendientes a su citación fueron infructuosas, transcurriendo más de cuatro (04) años sin lograr su ubicación. En ese ínterin, la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad, y el Tribunal, previa solicitud de la Apoderada Judicial del actor, acordó notificarla, a fin de que compareciera ante este Despacho y manifestara lo que considerara pertinente en relación la suspensión de la Obligación de Manutención fijada a su favor, evidenciándose de los autos, que una vez notificada, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2.011), presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó sus observaciones al respecto. No obstante, este Juzgador, a los fines de corroborar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, acordó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a objeto de que informara todo lo concerniente al presente caso, evidenciándose de los autos, que en fecha cinco (05) de mayo del año en curso, se recibió comunicación signada con el Nro. 2336-11, emanada de la referida oficina, de cuyo contenido se desprende que efectivamente existe una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GERARDIA, en donde se han depositado mensualmente hasta la presente fecha, cantidades de dinero por el monto equivalente a la Obligación de Manutención establecida, las cuales se han venido retirando, manteniendo la cuenta un saldo a favor de bolívares cincuenta y cinco con 07/100cts. (Bs. 55,07) al doce (12) de abril de dos mil once (2.011).
Ahora bien, el artículo 383, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado de este Tribunal)
De la norma especial anteriormente transcrita, se desprende que la extinción de la Obligación de Manutención, procede bajo dos (02) supuestos específicos, vale decir, 1) por la muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria, y 2) porque estos últimos alcancen la mayoría de edad, siempre que no se verifiquen la excepciones allí contempladas. En el caso de marras, se observa que la ciudadana GENESIS JOSSIBETH SANOJA PARADA, efectivamente alcanzó su mayoridad, tal y como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento, cursante al folio cinco (05) del expediente, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, la referida ciudadana no solicitó la extensión de la Obligación de Manutención, y declaró no tener objeción que hacer respecto a las pretensiones de su progenitor, solicitando el levantamiento de la medida de retención y de todo aquello que pudiera afectar su remuneración. Asimismo, este Juzgador pudo constatar con la información enviada por la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), que ciertamente se ha cumplido con la Obligación de Manutención, toda vez que los monto fijados por ese concepto, fueron debidamente depositados en una cuenta aperturada para tales fines, y los mismos se han venido retirando por la persona autorizada; razones por las cuales, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la Ley especial, para que tenga lugar la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por la Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS SANOJA CASTELLANOS, y así se decide expresamente.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida judicialmente en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002), por la extinta Sala de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial, a favor de la ciudadana GENESIS JOSSIBETH SANOJA PARADA, actualmente de dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.089.218. En consecuencia, se ordena el cese de los descuentos que por este concepto se le realizan al ciudadano JOSE LUIS SANOJA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.736, y por cuanto ya no existen obligaciones futuras que garantizar, se acuerda el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, que pesa sobre sus prestaciones sociales. Ofíciese de inmediato al Departamento de Relaciones Laborales de la empresa MAFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, a los fines de que procedan a dar inmediato cumplimiento a la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que se requieran, y entréguesele a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, el día veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
Abg. Lucy Pedroza.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lucy Pedroza.
AP51-V-2005-002459
JGM/LP/Salvador Mata*
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