CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y
RÉGIMEN TRANSITORIO.
Caracas, 06 de Mayo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: AP51-S-2007-002095
SOLICITANTES: YOLIMAR DEL CARMEN PÉREZ RÁMIREZ y SKORKIZ ADONAY DUARTE HERNÁNDEZ, ambos venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-13-479.267 y V-15.337.786 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462.
NIÑO: (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65LOPNNA).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
I
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada en fecha 05 de mayo de 2009, por los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN PÉREZ RÁMIREZ y SKORKIZ ADONAY DUARTE HERNÁNDEZ, antes identificados y debidamente asistidos por abogado.
En fecha 14 de Febrero de 2007, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Riela al folio 53, diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Documento (URDD), suscrita por los ciudadanos arriba identificados, asistidos por la abogada DEYANIRA MILAGROS ALAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.155, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal.
Este Tribunal, a los fines establecidos en la ley observa:
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y así se decide.
II
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN PÉREZ RÁMIREZ y SKORKIZ ADONAY DUARTE HERNÁNDEZ, ambos venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-13-479.267 y V-15.337.786 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de Abril del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital según consta en Acta de Matrimonio Nro. 10, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, a favor de los infantes:(se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y en cuanto a la Obligación de Manutención se deja constancia que el ciudadano SKORKIZ ADONAY DUARTE HERNÁNDEZ, antes identificado se compromete a sufragar la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 170,66) mensuales, más el resto de los aportes señalados por los solicitantes; en consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, y así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificados. Expídase por Secretaría la copia certificada de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL. ABG. LUCY PEDROZA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris. Cúmplase.
LA SECRETARIA,
ABG. LUCY PEDROZA.
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