Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-016010
I
Identificación de las partes.
PARTE ACTORA: Abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana NOHELYS ADRIANA CRESPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.687.649.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE ALÍ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V -14.516.066.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

II
Actuaciones de las partes y del Tribunal
Se inicia el presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2.009), por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancia de la ciudadana NOHELYS ADRIANA CRESPO DE ALÍ, antes identificada, mediante el cual interpone demanda de Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, las niñas (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALÍ SALAZAR, también identificado anteriormente.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgador, actuando como Juez Unipersonal Nro. 01 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, admite la demanda, ordenando la citación personal del ciudadano JESÚS ENRIQUE ALÍ SALAZAR, para que compareciera ante el Tribunal debidamente asistido de Abogado, con la advertencia de que debía concurrir igualmente la parte actora, a los fines de intentar la conciliación entre las partes.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2.010); previa citación voluntaria del demandado, se verificó el acto conciliatorio, quedando constancia que las partes no comparecieron al acto, motivo por el cual no se pudo intentar la conciliación. Seguidamente, en fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2.010), se ordenó la elaboración de un Informe Técnico Integral, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el núcleo familiar de las partes intervinientes, cuyas resultas se recibieron en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2.010). Asimismo, consta en autos que en fecha primero (1°) de marzo de dos mil once (2.011), se oyó la opinión de las niñas de marras, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
Planteamiento de la controversia
Señala la ciudadana Fiscal, que compareció ante su Despacho, la ciudadana NOHELYS ADRIANA CRESPO DE ALÍ, manifestando que se desea que se establezca a favor de sus hijas, un Régimen de Convivencia Familiar acorde a sus edades, respetando el derecho a descanso, sueño y recreación, y muy particularmente tomando en cuenta que el padre no posee vivienda en la actualidad y reside en su lugar de trabajo, ubicado en la estación del Cuerpo de Bomberos de La Urbina. Asimismo, manifiesta que en virtud de los alegatos de la demandante, acordó citar al ciudadano JESÚS ENRIQUE ALÍ SALAZAR, y en la oportunidad fijada para su comparecencia, se llevo a cabo una reunión conciliatoria entre las partes, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, ratificando la madre su solicitud de Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta; y por su parte el padre, manifestando que considera injusto el planteamiento de la madre, ya que no tiene nada que le impida estar, compartir, y pernoctar con sus hijas, señalando además, que se lleva bien con sus hijas, que a ellas les gusta compartir con él, y quedarse en casa de su hermano en Ocumare del Tuy. En virtud de ello, solicitó a esta Instancia judicial, se proceda a la Fijación de un Régimen de Convivencia familiar a favor las niñas de autos, previo los Informes Técnicos que este Despacho considere pertinente realizar al grupo familiar, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
De las Pruebas
La parte actora, al momento de interponer la demanda, promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
1. Copia del acta de nacimiento de la niña (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de un documento público que al no haber sido impugnado en la forma de Ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se evidencia la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores, y de allí, la legitimidad de la parte actora para interponer la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, y así se establece.
2. Copia del acta de nacimiento de la niña (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de un documento público que al no haber sido impugnado en la forma de Ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se evidencia la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores, y de allí, la legitimidad de la parte actora para interponer la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, y así se establece.
3. Copia del acta de nacimiento de la niña (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de un documento público que al no haber sido impugnado en la forma de Ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se evidencia la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores, y de allí, la legitimidad de la parte actora para interponer la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, y así se establece.
4. Acta de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009), levantada ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la cual este Juzgador, dada su naturaleza Judicial, valora como documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de las actuaciones que se realizaron ante el Ministerio Público en relación al caso, que han dado lugar al presente procedimiento, y así se establece.
El demandado por su parte, no promovió instrumentos de prueba a su favor.
Experticias:
El Tribunal ordenó la elaboración de la siguiente experticia:
1. Informe Técnico Integral practicado en el grupo familiar ALÍ CRESPO, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 07 de este Circuito Judicial, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de profesionales especializados que intervienen como expertos calificados, independientes, imparciales y auxiliares en los procedimientos judiciales que se ventilan ante los Tribunales que conforman este Circuito Judicial, y como demostrativo de la situación material, moral y emocional de las partes intervinientes en el presente proceso, evidenciándose del mismo, la necesidad que tienen las niñas de autos de compartir con su progenitor no custodio, y en éste, el deseo de ejercer su rol como padre sin ningún tipo de obstáculo. Asimismo, se desprende del informe practicado, que el lugar donde habita el padre, no es adecuado para recibir las visitas de sus hijas, y así queda establecido.

V
Motivaciones para decidir
En este estado, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes motivaciones:
El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el padre o la madre que no ejerce la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente, tiene este mismo derecho. Se trata pues de una relación recíproca entre padres e hijos, es decir, de un derecho correlativo o de doble titularidad, dirigido a garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es reconocida, y suficientemente difundida, la importancia que tiene para todo niño, niña y/o adolescente, el contacto permanente y frecuente con sus padres, aún cuando estos se encuentren separados, dado que, como se señaló anteriormente, no se trata solamente del derecho del progenitor no custodio de relacionarse con su hijo e hija, sino que paralelamente, y con mayor preeminencia, de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente; el hijo o hija, requiere cultivar una efectiva y constante frecuentación con el progenitor que no convive con el, para lograr una sólida y nivelada estructuración de su desarrollo integral. Este derecho se materializa, en el caso de padres separados, no solo con el acceso a la residencia donde vive el niño, niña o adolescente, sino que implica una conducta por parte del progenitor que detenta la custodia, de permitir y hacer posible que el otro progenitor conduzca al niño, niña o adolescente, a un lugar distinto, facilitando además las comunicaciones telefónicas y por cualquier otro medio, así como el disfrute de periodos vacacionales.
En ese sentido, el artículo 387 de la referida Ley, establece que el Régimen de Convivencia Familiar, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, previendo que en aquellos casos donde los padres no logren dicho acuerdo, será el Juez o Jueza de Protección, quien debe decidir lo conducente, atendiendo a el Interés Superior de los hijos e hijas.
Siendo así, corresponde entonces a esta Instancia Judicial, proceder a pronunciarse en relación al Régimen de Convivencia Familiar solicitado a favor de las niñas (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), considerando la irregularidad con que las referidas niñas comparten con su progenitor no custodio, luego de que el mismo fuera desalojado del inmueble donde cohabitaba con ellas y su madre, a raíz de los conflictos suscitados por las denuncias que formuló la parte actora en su contra, por presunto maltrato familiar.
Ahora bien, del análisis en conjunto de las probanzas valoradas, específicamente del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 07 de este Circuito Judicial, en el grupo familiar ALI CRESPO, se desprende que no existen impedimentos para limitar el derecho recíproco de frecuentación entre las niñas de autos y su padre, toda vez que no se sugiere la subsistencia de situaciones que coloquen en entredicho la capacidad del padre para ejercer su rol, o que pudieran atentar contra el interés superior de las niñas, salvo por el hecho de que el lugar donde habita, no es adecuado para recibir la visita de sus hijas.; Asimismo, se evidencia de autos, que las limitaciones que han existido en el ejercicio del Derecho a la Convivencia Familiar, están directamente relacionados con la situación material del apartamento que compartió el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALÍ SALAZAR con la demandante y sus hijas; mas no porque que la madre custodiadora se oponga, siendo que ella misma accionó la presente demanda, manifestando querer divorciarse del demandado para lograr su tranquilidad emocional, sin negarle a las niñas la posibilidad de compartir con su padre, pero tomando en cuenta que el mismo no posee vivienda propia, y así se declara.
Por último, no puede este Juzgador obviar las opiniones expresadas por las niñas (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), las cuales aún y cuando no constituyen prueba alguna, revelan su necesidad de compartir con su padre, al señalar en su declaraciones: (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA): “..Tengo ocho (08) meses que no veo a mi papá..” ; (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) “…No he visto a mi papá desde hace nueve meses..”; y se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA): “quiero vivir con mi papa..”, concluyendo las tres (03) que quieren a su papa y quieren verlo. Por consiguiente, este Juzgador, toma en consideración las opiniones de las niñas de marras, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, y visto que el Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario en relación al presente juicio, no arrojó elementos para inferir que el derecho de frecuentación de las niñas de marras respecto a su padre, es contrario a su Interés Superior; sin embargo, tal y como lo señala la parte actora, el lugar donde habita el padre no es adecuado para compartir con sus hijas; es por lo que este Juzgador, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 385 ejusdem, y por cuanto el Interés Superior de las niñas (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), así lo justifica, considera procedente declarar con lugar la presente demanda, y en consecuencia fijar un Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide expresamente.

VI
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la Abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana NOHELYS ADRIANA CRESPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.687.649, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALÍ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V -14.516.066, en beneficio de sus hijas, las niñas (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En consecuencia, esta Instancia Judicial, procede a fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO. El padre podrá compartir con sus hijas fuera del hogar materno cada quince (15) días, los fines de semana (sábados y domingos) sin pernocta, debiendo el padre retirar a las niñas en la residencia de la madre, el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 AM), y reintegrarlas al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM) de ese mismo día; y el día domingo, a las ocho de la mañana (08:00 AM), y reintegrarlas a las cinco de la tarde (05:00 PM) de ese mismo día .
SEGUNDO. En cuanto a las vacaciones escolares y navidad, día de la madre y del padre, se disfrutaran de la siguiente manera a partir del presente año: Las vacaciones escolares se dividirán en dos (02) lapsos iguales, correspondiendo a la madre la primera mitad del período, y al padre la segunda, siempre que las traslade a un lugar adecuado para pernoctar, que posea todos los servicios básicos y goce de las comodidades suficientes para la tranquilidad de las niñas; entendiéndose que tales períodos van; desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con la madre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con el padre. En la temporada de navidad, pasarán el 24 y 25 de diciembre con su madre, y el 31 de diciembre y 01 de enero con su padre, y así alternadamente los años siguientes, debiendo igualmente el padre, trasladarlas a un lugar adecuado. El día de la madre y el cumpleaños de ésta, las niñas lo pasarán con su m adre, y el día del padre y el cumpleaños de éste, con su padre, sin pernocta.
TERCERO. En cuanto a los periodos de Carnaval y Semana Santa, el Régimen de Convivencia Familiar se iniciará a partir del venidero año dos mil doce (2012), y se ejecutará de la siguiente forma: Las niñas disfrutarán con su padre el periodo de Carnaval y la Semana Santa con su madre; y así alternadamente los años siguientes, debiendo el padre cumplir con las mismas condiciones exigidas en el particular primero. Se deja constancia que el período de carnaval, se iniciará el día viernes y terminará el día martes de carnaval, debiendo el padre, cuando le corresponda disfrutar de este periodo con sus hijas, retirarlas el viernes después de las cuatro de la tarde (04:00 PM), y reintegrarlas al hogar materno el día martes a las cinco de la tarde (05:00 PM). En relación al período de Semana Santa, el mismo se inicia el denominado día viernes de concilio, y termina el domingo de resurrección, debiendo el padre, cuando le corresponda disfrutar de este periodo con sus hijas, retirarlas el día viernes, y reintegrarlas al hogar materno el día domingo, a las horas establecidas para el período de carnaval.
CUARTO. En lo que concierne a las fechas de cumpleaños de las niñas, serán compartidas por ambos padres a partir de este mismo año; medio día compartirán con la madre y medio día con el padre; respetándose cualquier acuerdo, que puedan a bien concertar los progenitores en el ejercicio conjunto de este derecho. Asimismo se exhorta a la ciudadana NOHELYS ADRIANA CRESPO PÉREZ, a permitir las comunicaciones telefónicas o de cualquier otra naturaleza, todas las veces posibles, respetando por supuesto, los horarios de las actividades escolares y de descanso de la niña.
ULTIMO. En virtud de las conclusiones contenidas en el informe practicado al grupo familiar, este Tribunal, ordena que ambos progenitores, ciudadanos NOHELYS ADRIANA CRESPO PÉREZ y JESÚS ENRIQUE ALÍ SALAZAR, se incorporen al “Taller Escuela para Padres”, a los fines de que fortalezcan sus herramientas para ejercer la crianza de sus hijas; para lo cual, deberán asistir al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), cuya sede está ubicada en Calle Santa Cruz, detrás del Colegio Los Arrayanes, “Los Chiquiticos IV”, teléfonos: (212) 992-11-74, 992-68-32, Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se conmina a ambos progenitores, a cumplir fiel y cabalmente el Régimen de Convivencia Familiar establecido por este Tribunal a favor de su hija, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en los artículo 270 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución Forzosa del mismo, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente decisión; Notifíquese a las partes, y ofíciese lo conducente al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM). Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
Abg. Lucy Pedroza.

En esta misma fecha, se público y registró el fallo anterior, a la hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lucy Pedroza.