REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2008-011940
SOLICITANTE: SUGIEN COROMOTO BARRIOS SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.259.178.-
ADOLESCENTES: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento desde el 17 de Noviembre de 2008, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 1 de junio del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de cedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
En el caso de autos es cierto que la parte solicitante, no ha realizado ningún acto procedimental en esta causa desde hace más de un año por lo que se ha verificado la Perención de la Instancia y Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a las (12) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
RC/AG/Y.
ASUNTO: AP51-S-2008-011940.