REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, trece (13) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-003445
DEMANDANTE: DANYS JOSE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.009.783.
DEMANDADA: MARIA LIBORIA CABEZAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.204.207.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IVAN OJEDA ARIPAVON, JENNIFER OJEDA ARIPAVON e INDIRA MEZA VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.831,65.671 y 62.294, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.638
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2010, los abogados IVAN OJEDA ARIPAVON, JENNIFER OJEDA ARIPAVON e INDIRA MEZA VELASQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANYS JOSE VILLEGAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana MARIA LIBORIA CABEZAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que su representado contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Febrero de 1997, y que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 18, casa sin número, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (3) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 07 de Mayo de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana MARIA LIBORIA CABEZAS.
En fecha 28 de Mayo de 2010, comparece la Fiscal 99° del Ministerio Público, quien expuso que una vez conste en autos la manifestación de la ciudadana MARIA LIBORIA CABEZAS, emitiría su opinión.
En fecha 10 de junio de 2010, comparece la ciudadana MARIA LIBORIA CABEZAS, debidamente asistida por la abogada SANDRA VALDERRAMA, quien dio contestación a la presente solicitud, manifestando estar de acuerdo con todo, menos con la solicitud de guarda del adolescente ENDERSON DANIEL, hecha por el ciudadano DANYS JOSE VILLEGAS. En fecha 29 de Septiembre de 2010, comparece la Fiscal 99° del Ministerio Público, abogada CAROLINA GONZALEZ, quien instó a las partes a establecer lo relativo a las instituciones familiares de los adolescentes de autos, a lo cual dieron cumplimiento en fecha 30 de Marzo de 2011.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO existente entre los ciudadanos DANYS JOSE VILLEGAS y MARIA LIBORIA CABEZAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.009.783 y V-14.204.207, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los adolescentes YENNIFER DAILIN, ENDERSON DANIEL y ELIANNY CAROLINA VILLEGAS CABEZAS, venezolanos y de dieciocho (18), quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“PRIMERO: Ambos padres ejerceremos la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de nuestros hijos ELIANNY CAROLINA, ENDERSON DANIEL y YENNIFER DAILIN, de 16, 15 y 17 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: La madre ejercerá la custodia de todos sus hijos. TERCERO: El padre disfrutara un Régimen de Convivencia Familiar amplio; de la siguiente forma: A) pasara un fin de semana cada 15 días con sus hijos pudiendo pernotar con ellos. B) Las vacaciones escolares serán compartidas en cantidades de días iguales con cada uno de los padres. C) El padre disfrutara este año la Semana Santa con sus hijos en virtud que la madre disfrutó Carnaval con ellos, alternándose cada año el disfrute de estas vacaciones. D) El día del padre lo disfrutaran con el padre y el día de la madre con la madre. E) Las vacaciones decembrinas serán divididas en cantidad de días iguales incluyendo dentro de esos días de disfrute una fecha de celebración, es decir 24 y 31 de diciembre, alterándose cada año el disfrute de estas fechas. F) El padre podrá tener contacto con sus hijos en todo momento vía telefónica. CUARTO: El padre dará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de novecientos bolívares mensuales (Bs. 900,00) los cuales depositara los primeros quince días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Banesco, signada con el N° 01340388143882123939, a nombre de la madre; estableciéndose que serian trescientos bolívares (Bs.300,00) por cada hijo. Asimismo sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, atención médica y dental, clínica si fuera menester, mas todo lo relacionado con la educación de los hijos y gastos navideños…” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.

AP51-S-2010-003445
RC/KB/YG