REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICÓN.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000310
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Demanda de Medida de Protección de Colocación Familiar, interpuesta por la Fiscal 96° del Ministerio Público, ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, a solicitud de la ciudadana DEYSI ALICIA GALLARDO PARRILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.376.443, en beneficio de los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la adecuación que se hizo en el presente asunto al procedimiento establecido en la referida Reforma, este Tribunal observa:
Siendo que de autos se evidencia que los prenombrados beneficiarios se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela materna, ciudadana DEYSI ALICIA GALLARDO PARRILLA, a quien el Consejo de Protección del Municipio Libertador le confirió la responsabilidad del cuidado, vigilancia y protección de sus nietos, en virtud de que los progenitores presuntamente presentan problemas de consumo de drogas y condición de indigencia, lo que consta a los folios 63 al 65 del expediente; asimismo, resulta de importancia resaltar que de actas se evidencia que la prenombrada abuela materna tiene la firme decisión y disposición de mantener bajo su responsabilidad a sus nietos, para brindarles el apoyo y la protección que necesitan, y siendo igualmente que hasta la presente fecha no existe en el asunto que nos ocupa, una decisión judicial definitiva que les garantice sus derechos, es por lo que esta sentenciadora considera, en procura de brindarles a los niños de autos la efectiva protección a sus derechos e intereses, conforme lo prevé el principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y observándose que la convivencia de ellos con su abuela, representa
una favorable oportunidad para los niños puedan desarrollarse en el seno de una familia que le permita tener sentido de pertenencia y arraigo, donde se le garantice la satisfacción de sus necesidades, y en particular la de afecto, guía, orientación, contención, educación y recreación, que le proporcione buena formación, para que en el futuro puedan ser personas sanas en todo sentido, es por lo que se hace evidente la necesidad de dictarle de oficio, Medida Preventiva de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el encabezado del Artículo 466, en concordancia con el Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras dure el procedimiento, y así se decide.
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), para ejecutarse en el hogar de la ciudadana DEYSI ALICIA GALLARDO PARRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.376.443, ubicado en: El Cementerio, parte alta de las veredas, Casa N° 54, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que se le otorga a la prenombrada ciudadana el ejerciendo de la Responsabilidad de Crianza de los mencionados beneficiarios, la cual comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y a orientación moral y educativas de los niños, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de nuestra mencionada Ley Especial y Así se decide.
Notifíquese a la ciudadana DEYSI ALICIA GALLARDO PARRILLA de la presente Medida Preventiva. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA BORREGO.
AH52-X-2011-000310
RYC/KB/carp.