REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-007527
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE RAMIREZ DIAZ y ROSELYS EMPERATRIZ GUERRA BONILLA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.325.677 y V-16.412.009 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KENEYLA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.964.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2011, los ciudadanos WILLIAM JOSE RAMIREZ DIAZ y ROSELYS EMPERATRIZ GUERRA BONILLA, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada KENEYLA LOPEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 09 de Julio Septiembre de 2004; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Callejón Ramos, casa Nro. 13, Hospital Vargas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 25 de Septiembre de 2005, y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 10 de Mayo de 2011, se admitió la presente solicitud, y se fijó una única audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que las partes indicar todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), a lo cual dieron cumplimiento en fecha 24/05/2011 cuando se celebró la audiencia.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE RAMIREZ DIAZ y ROSELYS EMPERATRIZ GUERRA BONILLA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.325.677 y V-16.412.009, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…En relación a nuestro menor hijo (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), ya identificado, LA GUARDA Y CUSTODIA la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo su madre desde el día veinticinco (25) de Septiembre de 2005, fecha de nuestra separación hasta la presente fecha, la ciudadana ROSELYS EMPERATRIZ GUERRA BONILLA, antes identificada, conservando ambos padres, la Patria Potestad. Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano WILLIAM JOSE RAMIREZ DIAZ, se compromete a pasar por Obligación de Manutención a su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS
SETENTA BOLÍVARES (Bs. 370,00) mensual, los cuales serán depositados a la Cuenta Corriente N° 00030014450001040808 del Banco Industrial de Venezuela. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año debe ayudar a la madre del menor con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de Manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al régimen de convivencia familiar se ratifica el acordado por ambos padres en la audiencia celebrada en fecha 24/05/2011, en la cual establecieron lo siguiente: Deseamos mantener un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no se interrumpan las horas de descanso y estudio de nuestro hijo ISAAC ALEJANDRO... ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-J-2011-007527
RC/KB/YG.