REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas cinco de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-010097
SOLICITANTES: JHANYA FABIOLA GOMEZ LEON y OSWALDO VICENTE RIVERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.979.279 y V-11.206.977 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 09-06-10, presentada por los ciudadanos JHANYA FABIOLA GOMEZ LEON y OSWALDO VICENTE RIVERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.979.279 y V-11.206.977 respectivamente, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la jueza de la extinta Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, quién mediante auto de fecha 14-06-10, admitió la misma y, ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 21-12-10, la Jueza que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud y mediante auto de fecha 22-03-11, ordenó la notificación del Ministerio Público, para que procediese a exponer lo conducente, por cuanto el presente asunto, quedó en transición, todo en conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 170 de la Ley Especial.
En fecha 01-04-11, compareció la abogada DILIA LÓPEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio presentada por ambos cónyuges.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-12-1994; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreadas dos hijas de nombres: _-------
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JHANYA FABIOLA GÓMEZ LEON y OSWALDO VICENTE RIVERA RAMIREZ, plenamente identificado ut supra; y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital y,. así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las adolescentes --------, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora JHANYA FABIOLA GÓMEZ LEON.
Con respecto a la Obligación de Manutención, y en atención al Régimen de Convivencia Familiar, se HOMOLOGA el acuerdo a que llegaron los cónyuges en su solicitud de divorcio (folios 3vt y 4)
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco días del mes de abril de 2011. Años 200° y 151°
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.