REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de mayo del dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-009438
Solicitantes: JOSYMAR CAROLINA SUAREZ BETANCOURT y JOHAN ALBERTO DOMINGUEZ SANTOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-15.843.501 y V-13.643.166, respectivamente.
Abogada Asistente: ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.755.
Hijos: se omiten datos.
Motivo: Divorcio 185-A.-

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23/05/2011, por los ciudadanos: JOSYMAR CAROLINA SUAREZ BETANCOURT y JOHAN ALBERTO DOMINGUEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-15.843.501 y V-13.643.166, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.755, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto están separados de hecho desde el 02 de marzo de 2005.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Estado Miranda, como consta del Acta Nº 343, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres se omiten datos..
Admitida la solicitud, en fecha 25 de mayo de 2011, se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en un obsequio del acceso a la justicia de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia con todo prontitud la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el presente asunto no lo requiere, ello en virtud que solo se esta notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña y el niño se omiten datos.; se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Custodia, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA de la niña y el niño se omiten datos, estará a cargo de su progenitora la ciudadana JOSYMAR CAROLINA SUAREZ BETANCOURT, antes identificada.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOHAN ALBERTO DOMINGUEZ SANTOS, se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en dos quincenas. En los meses de agosto y diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, debido al ingreso a clases y las festividades decembrinas. Igualmente el ciudadano JOHAN ALBERTO DOMINGUEZ SANTOS, cancelará el cincuenta por ciento (50%), de los gastos extras. El padre acordó que anualmente se debe prever el ajuste de la obligación de manutención en forma automática y proporcional teniendo en cuenta el acuerdo suscrito entre ambos progenitores y de acuerdo a los ingresos del ciudadano JOHAN ALBERTO DOMINGUEZ SANTOS.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano JOHAN ALBERTO DOMINGUEZ SANTOS, podrá compartir con sus hijos la niña y el niño se omiten datos; los fines de semana cada quince (15) días. Así mismo esta Juzgadora considera que los ciudadanos JOSYMAR CAROLINA SUAREZ BETANCOURT y JOHAN ALBERTO DOMINGUEZ SANTOS, se pondrán de mutuo acuerdo para las vacaciones escolares y decembrinas.

Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSYMAR CAROLINA SUAREZ BETANCOURT y JOHAN ALBERTO DOMINGUEZ SANTOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-15.843.501 y V-13.643.166, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 04 de octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Estado Miranda, como consta del Acta Nº 343, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Los solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que no hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. JUDITH EUMELIA LOBO.
EL SECRETARIO,


ABG. JOHNNYS OSTO.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNYS OSTO.
JEL/JO/Samuel