REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AP51-V-2011-009612
SOLICITANTES: ANA BEATRIZ DE JESUS VEGA DIAZ y JOSE MANUEL SILVA QUELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.098.335 y V-6.272.311, respectivamente.
NIÑA: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
I
Visto el escrito de fecha 25 de Mayo de 2011, presentado ante este Tribunal Séptimo (7°) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES, presentada por los ciudadanos ANA BEATRIZ DE JESUS VEGA DIAZ y JOSE MANUEL SILVA QUELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.098.335 y V-6.272.311, respectivamente, debidamente asistidos en ese momento por el Abogado JUAN PABLO JIMÉNEZ ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.397; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Agosto de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 34. Asimismo, visto el Decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, dictado por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2011 (f. 22-23), en la presente causa incoada por los ciudadanos ANA BEATRIZ DE JESUS VEGA DIAZ y JOSE MANUEL SILVA QUELIX, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Agosto de 2012 (f. 24), los ciudadanos ANA BEATRIZ DE JESUS VEGA DIAZ y JOSE MANUEL SILVA QUELIX, plenamente identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes
II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES y a la fecha los ciudadanos ANA BEATRIZ DE JESUS VEGA DIAZ y JOSE MANUEL SILVA QUELIX, señalaron que no ha habido reconciliación alguna, y teniendo en consideración lo siguiente:
En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las instituciones familiares, los ciudadanos ANA BEATRIZ DE JESUS VEGA DIAZ y JOSE MANUEL SILVA QUELIX, en relación con su hija la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia este Tribunal tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los siguientes términos:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

La Patria Potestad en relación con la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.
De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

Los padres acordaron que la CUSTODIA de la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre ciudadana ANA BEATRIZ DE JESUS VEGA DIAZ, anteriormente identificada.
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano JOSE MANUEL SILVA QUELIX, suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), el cual será cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante deposito en la cuenta de Ahorro N° 0134-0390-29-3902079997 correspondiente a la entidad bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana ANA BEATRIZ DE JESUS VEGA DIAZ. El padre suministrará los gastos médicos, útiles escolares, vestidos y otras necesidades de su hija. El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), por concepto de bono de fin de año, a los fines de cubrir en parte los gastos de su hija (vestido, calzado, juguetes, etc). Dicho monto de Obligación de Manutención será aumentado de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del Régimen de Convivencia Familiar:
Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado del Tribunal).

Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
Ambos padres acordaron voluntariamente en su escrito de solicitud lo siguiente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
El ciudadano JOSE MANUEL SILVA QUELIX: La convivencia familiar establecida comprende: las visitas que el ciudadano como padre de la prenombrada niña haga. Además podrá visitarla en el domicilio materno, todos los fines de semana, se podrá llevar a la niña de paseo, siempre y cuanto este en perfecto estado de salud, y durante el plazo que pase con su padre, éste deberá cumplir con las rutinas profilácticas que pueden tener la misma, al igual que con las dietas de alimentos prescrita por el médico tratante. . En vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa, Navidad, días feriados y demás fecha y oportunidades de importancia para la niña y sus padres, ambos padres se pondrán de acuerdo de cómo serán disfrutados los mismos y la alternabilidad de esos períodos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO, según solicitud de conversión presentada por los ciudadanos ANA BEATRIZ DE JESUS VEGA DIAZ y JOSE MANUEL SILVA QUELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.098.335 y V-6.272.311, respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. JUAN PABLO JIMÉNEZ ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.397, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital (Hoy el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital), según acta Nº 34, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes solicitantes en su escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE PASCAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE PASCAL








JL/MP/Jenyret Solano*
30/11/2012 01:55 p.m.