REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil once 2011.
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-018525.
Revisadas como han sido las actas procesales que constituyen el presente expediente, el cual está basado en el cumplimiento de una Obligación de Manutención previamente fijada y visto que el mismo se ha estado tramitando conforme al procedimiento establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que el artículo 452 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que se aplicarán de forma supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial que rige esta materia. Por ende, advierte quien aquí suscribe que el orden de aplicación de dichas disposiciones es el orden en que fueron incluidas en el precitado artículo. En virtud de lo anterior, esta Juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Celeridad Procesal, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que se debe cumplir con las formalidades establecidas en el nuevo procedimiento, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la REPOSICION de la presente causa, conforme a los establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión, a los fines de notificar al obligado alimentario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). En consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos procesales anteriores, en el entendido que se proveerá lo conducente mediante auto separado. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
Abg. Karla Salas.
Erick Rodríguez.
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