REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-008538.
SOLICITANTE: ELIZABETH MARÍA LEON LUGO, titular de la cédula de identidad número V.-16.005.993.-
NIÑOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) y diez (10) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Inserción de Actas de Registro Civil.-
Vista la solicitud de Inserción de Actas de Registro Civil que antecede, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11 de mayo de 2011, por la ciudadana ELIZABETH MARÍA LEON LUGO, titular de la cédula de identidad número V.-16.005.993, de profesión Abogado, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.502, en beneficio de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) y diez (10) años de edad, respectivamente; mediante la cual peticiona a este Juzgado la INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano EBERALDO JOSÉ ARELLANO, titular de la cédula de identidad número V-13.580.191, alegando que la misma no fue inscrita en el registro dentro del lapso correspondiente, además que de dicha inserción depende la realización de múltiples trámites que hasta la fecha no ha podido realizar.
Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia del acta de nacimiento de su hijo expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 768, folio 384 vto., libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2005; 2) Copia del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 391, folio 391, libro 1, de Registro Civil de Nacimiento del año 2001; y 3) Copia simple del Certificado de Defunción Nº 1094.
Ahora bien, este Juzgadora observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil, y que es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley.
Asimismo, establece el artículo 127 de la referida Ley que las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.
En consecuencia, esta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara INADMISIBLE la presente solicitud en virtud de que la misma representa un tramite meramente administrativo el cual debe ser realizado por ante las autoridades competentes para la expedición del certificado y el Registro Civil correspondiente. Se ordena el cierre del presente asunto y el archivo del expediente. Devuélvase todo original. Cúmplase.-
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Así se hace saber.-
La Juez,
Dra. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
Erick Rodríguez.
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