REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2000-000725

Revisado como ha sido el presente asunto, y por cuanto se observa de los autos que fue en fecha 13/09/2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifico la medida de Colocación Familiar con miras a Adopción de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN para esa fecha de tres (03) años de edad en la familia sustituta de la ciudadana BARBARA RAMONA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.523.469, en tal sentido ya vencido el mismo, se acuerda revisar la referida Medida de Protección. En consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Noveno de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, por lo que hoy la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, deberán permanecer en el hogar de la ciudadana BARBARA RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.461, ubicado en la siguiente dirección: “Calle Principal de Intiman, Barrio la Cumbre, Casa N° 25 Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.”. Igualmente y de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 395 y 396 ejusdem, entendiéndose que la ciudadana BARBARA RAMONA GARCIA, identificada precedentemente, ejercerá la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena el seguimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 401-B de la Ley en comento, por lo que se deberá librarse oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para dar cumplimiento a lo indicado. Por último expídase por secretaria copia certificada del presente auto, una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS


En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión previo el anuncio de Ley.


LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

DRC/KS/isaias