REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-006954
PARTE ACTORA: MARIELA GUADALUPE MICELI GUILARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.5347.625.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.015.196.-
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN Y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente causa, en fecha 13/04/2011, presentada por la ciudadana MARIELA GUADALUPE MICELI GUILARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.5347.625, por motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.015.196, a favor de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN Y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-
En fecha 27/04/2011, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando tales artículos de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no haber en la Ley que rige esta materia procedimiento alguno por el cual llevar el cumplimiento de una sentencia, y ordenando librar boleta de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, para que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, una vez conste en autos la nota dejada por secretaria de haberse practicado su notificación, procediera a dar cumplimiento voluntario, a la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio N° VII en fecha 15/10/2007, y en caso de acreditar cumplimiento se abriría una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Civil, y ante el no cumplimiento se procedería de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la ejecución forzosa se lleva a cabo al cuarto (4to) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario.-
En fecha 03/05/2011, la ciudadana MARIELA GUADALUPE MICELI GUILARTE, consignó diligencia en la cual consignó los fotostatos necesarios para librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada y ratificó por medio de otra diligencia presentada en la misma fecha todo lo peticionado en su escrito libelar.-
En fecha 05/05/2011, se ordenó el cierre de la pieza N° 1 y se ordenó aperturar otra signada como pieza N° 2, en la cual se dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada en los mismos términos acordados en el auto de admisión.-
En fecha 10/05/2011, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARIELA GUADALUPE MICELI GUILARTE, debidamente asistida de Abogado en la cual indica lo siguiente:
“…en fecha 14 de Marzo del corriente año, se presentó al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada por dicho Tribunal, bajo el expediente N° AP51-V-2006-018352 en donde se encuentran facturas originales con los gastos generados de los ítems a ser sufragados por parte del padre de los menores SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN: ciudadano José Gregorio Palomo Salazar, mayor de edad; de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 6.015.196, de profesión traumatólogo y que a su vez fueron sufragados por mí que soy su madre. El ciudadano José Gregorio Palomo Salazar, hasta la fecha no ha cumplido de manera correcta la sentencia. (Se anexa copia certificada del libelo de solicitud de ejecución voluntaria, notificación del Tribunal al padre de los menores y el auto de la NO COMPARECENCIA).
Es el caso ciudadano juez que por el tiempo que ha transcurrido sin cumplir la sentencia firme del Tribunal; se solicitó la ejecución voluntaria al expediente N° AP51-V-2006-018353; el ciudadano José Gregorio Palomo Salazar ya identificado, fue notificado y no compareció para presentar pruebas y argumentos en el periodo de tiempo estipulado por el Tribunal…”
Esta Sala observa lo siguiente:
1° En la presente causa aun no ha sido notificado el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.015.196, a fin de que comience el lapso indicado en el auto de admisión, con respecto a la ejecución voluntaria para luego si fuera el caso no diera cumplimiento al mismo se procediera a la forzosa. Forma contraria a la ya empezada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial por cuanto de las copias certificadas consignadas en la presente causa, se desprende que la misma persona demandada fue debidamente notificado en fecha 21/03/2011, dejando el secretario del Tribunal Quinto, nota de secretaría en fecha 28/03/2011, a objeto del computo del lapso indicado en la boleta y dictando auto en fecha 31/03/2011, en la cual indican lo siguiente: “revisado así mismo como ha sido el Sistema Juris 2000, de los mismos se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2011 no compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALOMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.015.196, ni por si ni por medio apoderado judicial alguno; en consecuencia, se deja expresa constancia de la no comparecencia del prenombrado ciudadano en la oportunidad fijada por este Juzgado, a exponer lo conducente en relación al Cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007”
2° Ambas causas buscan un fin especifico el cual es el cumplimiento de una sentencia, y esta Juzgadora aplicando el principio de la Primacía de la realidad estipulado en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio del Sistema Juris 2000, y aplicando igualmente la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Político Administrativa, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil, Magistrado Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE y Expediente Nº 0105, en el juicio por arbitraje, incoada por la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. (PIVENSA), contra C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM) expone lo siguiente:
“1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”
Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”
(Negritas de este Tribunal)
De lo expuesto y de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia igualmente lo siguiente con respecto a las actuaciones siguientes en la causa N° AP51-V-2006-018352, todo en primacía a la realidad, lo siguiente:
En fecha 01/04/2011, el tribunal Quinto dictó auto en el cual expuso: “Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia que el lapso de comparecencia de la parte demandada no a vencido, se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 31/03/2011, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase”
Asimismo en fecha 05/04/2011, dictó auto en el cual indicó: “Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vencido como se encuentra el lapso otorgado para la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.196, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que diese cumplimiento voluntario a la obligación de manutención fijada por este Tribunal, venciendo dicho lapso en fecha 04-04-2011, esta Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia de la NO COMPARECNIA del prenombrado ciudadano, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno”
De todo lo antes expuesto para esta Juzgadora existe una certeza, en cuanto a que ambas causas, a pesar de ser llevadas por procedimientos distintos, buscan un mismo objetivo el cual es el cumplimiento de una sentencia la cual ya ha quedado firme y en cuyo caso, ya se ha tramitado con antelación ante el mismo tribunal que dictó dicho fallo, aunado a esto reza el artículo 526 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Por lo que, corresponde seguir con el proceso de Ejecución al Tribunal Quinto (5to) de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ya que fue debidamente notificado el demandado y comenzaron a transcurrir los lapsos determinados para la ejecución en tal Juicio de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (Hoy llamada Obligación de Manutención).-
Aunado a esto, es importante destacar que si se llevaran dos juicios de manera simultanea los cuales buscan un mismo objetivo, el cual es un Cumplimiento, se podrían dictar fallos que puedan ser contradictorios entre sí, por lo cual, es menester de esta Juzgadora remitir la presente causa, al Tribunal Quinto (5to) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que siga con el procedimiento de Ejecución que le fue planteado, dejando en todo caso, inexistentes las actuaciones realizadas por este Tribunal Noveno de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto con la finalidad de llevar una uniformidad en el proceso llevado por el tribunal Quinto (5to) y no dejar que se puedan dictar dos sentencias, las cuales podrían ser contradictorias. Por lo que se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que siga tramitando la ejecución planteada en el expediente N° AP51-V-2006-018352. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. KARLA SALAS


DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2011-006954