REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-008668
Demandante: SARA GELMAN BERMEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 3.277.896.-
Apoderados de la parte Actora: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.823; 55.456 y 97.713, respectivamente.-
Demandado: EDUARDO KRULIG SCHATTEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.936.454.-
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Revisadas las actas procesales del presente asunto, observa este Tribunal que en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), se recibió la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Abogados JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.823; 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SARA GELMAN BERMEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 3.277.896, en contra del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.936.454, este Tribunal le da entrada y en cuanto a ello observa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa del escrito libelar que trata el asunto de una ACCIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana SARA GELMAN BERMEGUI, ya identificada, en razón de la sentencia definitiva dictada en los expedientes judiciales Acumulados signados bajo los números AP51-V-2007-009183 y AP51-V-2007-009873, en donde se declaró disuelto el vínculo conyugal, cesando así la comunidad de bienes gananciales existentes entre los ciudadanos SARA GELMAN BERMEGUI y EDUARDO KRULIN SCHATTÉN. Así como, se dictó de forma paralela por la misma Sala de Juicio que declaró disuelto del vínculo matrimonial de los precitados ciudadanos, una extensión de la Obligación de Manutención a favor de la hija en común ROMINA KRULIN GELMAN, estableciendo que debería ser beneficiaria de la obligación de manutención hasta alcanzar los veinticinco (25) años de edad, por haber quedado demostrados los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: se evidencia del libelo de la demanda presentada específicamente en el punto sexto (6) PRECISIONES FINALES, lo siguiente:
“Con fundamento al literal i) del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente alegamos que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer y decidir del presente juicio, es el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, pues se trata de una partición y liquidación de una comunidad conyugal entre padres de una hija común (ROMINA KRULIG GELMAN) cuya responsabilidad de crianza corresponde a ambos, tal como consta de la sentencia que hemos acompañado a este libelo marcada con letra ”D”…
(Negritas de este Tribunal)
De lo anteriormente planteado este Tribunal pasa a ser consideración de las siguientes, contenidos jurídicos:
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 177 Parágrafo Primero en su literal “i” indica:
“Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”
(Negritas de este Tribunal)
El Código Civil Venezolano en su artículo 18 indica:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”
(Negritas de este Tribunal)
Esto es trascendental traerlo a colación en la presente causa, por cuanto de la sentencia dictada en fecha 03/06/2010 por la extinta Sala de Juicio N° XII de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-009183, se pronunció sobre las instituciones familiares de la siguiente manera:
“…En cuanto a las instituciones familiares, tales como responsabilidad de crianza, custodia y régimen de convivencia familiar, este tribunal considera pertinente destacar que no se debe pronunciar al respecto, debido a que ROMINA KRULIG alcanzó la mayoridad. Sin embargo, en cuanto a la fijación y extensión de la obligación de manutención, se tiene por reproducido el contenido de la sentencia proferida por esta Sala de Juicio en esta misma fecha, en la incidencia signada con el N° AH51-X-2007-00370. Así se declara…”
(Negritas de este Tribunal)

Cabe resaltar, que el presente asunto versa sobre una demanda de ACCIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual no cumple con los parámetros establecidos por ley o por vía jurisprudencial para que sea atribuible su competencia a este Tribunal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se constata que la hija en común de los ciudadanos SARA GELMAN (demandante) y EDUARDO KRULIG (demandado), ya ha alcanzado la mayoría de edad, y es evidente por cuanto en la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio N° XII, lo indica de manera expresa al no pronunciarse por las instituciones familiares, exceptuando la Obligación de Manutención, por cuanto la misma fue beneficiada de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse en un supuesto de excepción como es el cursar estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual podrá extenderse hasta los veinticinco años de edad, la obligación de manutención, como lo fue realizado por la precitada extinta Sala de Juicio Nº XII, lo que de ningún modo implica que dicha ciudadana hija de las partes se encuentre aún bajo la Patria Potestad o Responsabilidad de Crianza de sus progenitores debido a su mayoría de edad.

Artículo 347 LOPNNA “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Por todo lo antes señalado por este Despacho Judicial, concluye que el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo que mal podría conocer del mismo esta Juez del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de acuerdo al artículo 177 de la Ley Especial que rige la materia, en el cual no se consagra conocer acciones donde no formen parte de la relación Jurídico procesal niños, niñas o adolescentes, o por mandato expreso de la ley como es el caso de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, con la finalidad de proteger sus derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica que rige la materia, por lo cual, visto que en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la incompetencia por la materia se puede declarar aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, quién aquí suscribe se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE por la materia, y en consecuencia, se ordena remitir la totalidad del expediente al Tribunal que debe conocer de ello, a saber los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, mercantil, tránsito y bancario de la jurisdicción ordinaria. Líbrese oficio de remisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

DRC/KS/
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
AP51-V-2011-008668