REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 02 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-021244.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha dieciocho (18) de enero del 2011; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público y en resguardo de los derechos de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana IDEAL ARIANE MINDA DE LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.139.453, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO LEON TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.308.006.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el ciudadano demandado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo homologado por las partes por ante la extinta Sala de Juicio N° XVI de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo del 2010; en los siguientes términos:
PRIMERO: le sea descontada de sus prestaciones sociales las siguientes cantidades: NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.300,00), monto correspondiente a las mensualidades y cuotas extraordinarias vencidas hasta la fecha, mas el trece (13%) por ciento de la cantidad adeudada la cual da una cantidad de MIL DOSCIENTO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.209,oo), por intereses generados al (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley que rige esta materia, dando un total a descontar de las prestaciones sociales de DIEZ MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.509,oo).-
SEGUNDO: le sea descontado en adelante, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, con vigencia a partir del presente, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
TERCERO: le sea descontado en los meses de agosto y diciembre una cuota extra por concepto de bono escolar y bono decembrino, cada una por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
CUARTO: Se acuerda oficiar a la empresa en la cual presta servicios el ciudadano JOSE ALBERTO LEON TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.308.006, a los fines que sean descontadas las cantidades acordadas en la forma que en el presente fallo se establece y las mismas sean entregadas de manera directa a la progenitora ciudadana IDEAL ARIANE MINDA DE LEON, antes identificada.-
QUINTO: con respecto a la multa peticionada, por cuanto el obligado alimentario ha incumplido injustificadamente con la manutención de su hija, se declara con lugar y se impone una multa al ciudadano JOSE ALBERTO LEON TERAN, antes identificado, de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U. T), las cuales deberán ser canceladas al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le notificará por medio de oficio librado por este Despacho Judicial, de manera separada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.

La Secretaria,


Abg. Karla Salas.







DRC/KS/
Abg.Kristian Castellanos