REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-006223.
Demandada Reconviniente: LUZ MARIA AGUDELO CACERES, titular de la cédula de identidad número V.-6.160.705.-
Demandante Reconvenida: LILIAN AGUDELO CACERES, titular de la cédula de identidad número V.-5.219.897.-
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.-
Motivo: Reconvención de la Demanda de Restitución de Custodia en Privación de Patria Potestad.-


Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2011, por la ciudadana LUZ MARIA AGUDELO CACERES, titular de la cédula de identidad número V.-6.160.705, debidamente asistida por la Abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.406, mediante el cual da contestación a la presente demanda y reconviene de la misma, solicitando que la ciudadana LILIAN AGUDELO CACERES, titular de la cédula de identidad número V.-5.219.897, sea condenada por este juzgado a “otorgar la Patria Potestad del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN”; y visto que no se había realizado el correspondiente pronunciamiento en torno a la procedencia de la misma, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la misma a fin de decidir el curso de la presente causa.
En primer lugar, se desprende del mencionado escrito que lo pretendido por parte demandada reconvincente es que le sea privada de la patria potestad del adolescente de autos a la actora reconvenida, lo cual a los fines de que sea declarado procedente y admitido debe estar fundamentado en las causales previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentos estos con los que no cuenta dicha reconvención.
Ahora bien, en lo que respecta a que la patria potestad del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN sea otorgada la ciudadana LUZ MARIA AGUDELO CACERES, cree pertinente quien aquí suscribe resaltar, que en principio la patria potestad comprende el conjunto de deberes y derechos que tienen los progenitores con relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; derechos y obligaciones que mal podrían ser entregados a otra persona ya que la Ley los atribuye a los padres en forma exclusiva y con prioridad sobre otras personas. Todo ello, aunado a que ante la ausencia o privación de patria potestad de los padres, nuestro ordenamiento Jurídico vigente establece que la persona llamada por Ley a ejercer tales derechos y cumplir con las obligaciones que genere la patria potestad del niño es la figura del tutor, cargo que debe ser discernido por un Juez de la República, mediante sentencia judicial.
Aclarado esto, es evidente que mal podría ser otorgada la patria potestad de un niño, niña o adolescente a cualquier persona, aún siendo este un integrante de su familia, sin antes haber cubierto los extremos de Ley ya que los derechos y obligaciones que la patria potestad conlleva son únicos y exclusivos de los padres o del tutor ante la ausencia o privación de estos últimos; no obstante, pudiese otorgarse la Responsabilidad de Crianza bajo la figura de protección denominada Colocación Familiar, instituciones estas que no fueron peticionadas en la demanda reconvencional.
En consecuencia, en ejercicio de sus funciones y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juez Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara inadmisible la presente recovención planteada por la ciudadana LUZ MARIA AGUDELO CACERES, titular de la cédula de identidad número V.-6.160.705, por cuanto no cumple con los extremos de Ley y es contraria a ella. En tal virtud, visto lo actuado por las partes, así como lo proveído por este Juzgado; es por lo cual a fin de no dilatar el proceso y en aras de una Justicia pronta y expedita, dada la gravedad de la situación en la cual se encuentra el adolescente de autos y finalmente por cuanto las circunstancias en que se abrió la sustanciación de la presente causa no se ven modificadas por lo dispuesto en la presente decisión, se acuerda dar continuidad a la presente causa en el estado en que se encontraba antes del presente fallo, por considerar quien aquí suscribe que la reposición de la misma sería inútil y contraria al interés superior del adolescente así como el de las partes, quienes esperan una pronta respuesta de este Órgano de Justicia. A tales fines se acuerda fijar mediante auto expreso oportunidad para dar continuación a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Así se hace saber.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Dania Ramírez Contreras.
Abg. Karla Salas.










Erick Rodríguez.