REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000005
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto que en fecha 15/04/2011, feneció el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, dictado por este Tribunal a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, y por cuanto se evidencia que de los reportes emanados por parte del Equipo Multidisciplinario no hay relevancia alguna el cual impida seguir llevando a cabo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, por parte de sus Tíos Abuelos Maternos, los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.373.053 y V.- 5.406.179, respectivamente,
Es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 386 sobre el contenido de la convivencia familiar dice:
“La Convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar…”

Igualmente el artículo 387 de la Ley in comento nos explana sobre la fijación del Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un régimen de convivencia familiar supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
(Negritas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 388 ejusdem, plantea que:
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el Juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”

Ante la expresa solicitud de los familiares por parte de la rama materna y evidenciado de las actas procesales que conforman la presente causa, que han estado atentos a las directrices dictadas por este Despacho y visto el nexo que los une de manera consanguínea, se debe garantizar el contacto de manera evidente y temporal al infante mientras dure el presente juicio y así se hace saber, es por lo que, considera este Tribunal procedente la solicitud de la Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitada por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, antes identificados, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así se decide.
Esta medida, tiene un carácter transitorio, provisorio y preventivo, lo cual significa que en cualquier momento puede ser objeto de cambios, siempre y cuando se verifique que las necesidades emocionales y psicológicas del infante se encuentren garantizadas. Del mismo modo, la presente medida no significa pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Noveno (9°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL en el Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, a solicitud de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.373.053 y V.- 5.406.179, respectivamente, tíos abuelos maternos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad.
El cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

Los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA podrán trasladarse a la residencia del niño ubicada en la siguiente dirección: Edificio Don Julio 4to, Apartamento N° 12, Entre esquinas de Pinto a Viento, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de retirarlo y poder compartir con el niño el día sábado a partir de las ocho (08:00 a.m.) de la mañana con derecho a pernocta en el hogar de los precitados solicitantes y el mismo sea entregado en su hogar el día domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde, cada 15 días mientras se decide de manera definitiva la presente causa. Y así se decide.
La presente medida provisional comenzará a efectuarse a partir de la fecha catorce (14) de mayo del corriente año, en los términos antes acordados.-
No se requiere notificación de la presente medida por encontrarse ambas partes a derecho en el proceso, y cumpliendo con el principio de notificación única que rige el nuevo modelo procesal.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS


DRC/Kristian Castellanos
AH52-X-2011-000005