REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-020870
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2011-000316
Vista la diligencia presentada en fecha 24/05/2011, por la ciudadana MERCEDES GARCIA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.424.026, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (2da) Abg. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, parte actora de la presente causa, en la cual manifestó que el ciudadano FELIX RICARDO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.892.507, renunció en fecha 01/10/2010, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, solicitando se ordenara medida preventiva de embargo de la totalidad de los aguinaldos del año 2010, del demandado a fin de garantizar con dicho embargo el cumplimiento de la obligación de manutención atrasada, más las pensiones adicionales y sus intereses moratorios en beneficio e interés de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, esta Juzgadora a fin de preservar el derecho que le otorga la Ley que rige esta materia tan especial con relación a la Obligación de Manutención que debe ser suministrada por el progenitor y por lo que, de ser cierto tal afirmación existiría el riesgo inminente de que le sean entregadas las cantidades correspondientes por Aguinaldos del año 2010; este Tribunal observa lo siguiente:
La obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de la niña, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva. El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente…
De la norma supra transcrita, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el cumplimiento del Derecho Alimentario de una niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que ha sido determinado mediante sentencia. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos de la niña de autos, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida provisional de embargo sobre la totalidad del monto que pudiera corresponder por concepto de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) correspondiente al Ejercicio Fiscal 2010, pertenecientes al ciudadano FELIX RICARDO BRITO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-5.892.507, en su lugar de trabajo: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se deja expresa constancia que deberá hacer la retención, sin embargo, se les exhorta a no enviar la cantidad de dinero a este Circuito Judicial. A tal efecto se ordena librar oficio a la citada institución con carácter de urgencia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente medida. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
DRC/HS/Kristian Castellanos
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