REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-006223.
ASUNTO: AH52-X-2011-000318.
Demandante: LILIAN AGUDELO CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.219.897.-
Demandado: LUZ MARIA AGUDELO CACERES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.160.705.-
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.-
Motivo: Medida Preventiva Innominada.-
_______________________________________________________________________
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Preventiva realizada en el escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado por el Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.354, en representación de la ciudadana LILIAN AGUDELO CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.219.897, actuando defensa de los derechos e intereses de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del escrito de solicitud, se desprende lo siguiente:
Señala la parte actora que se le ha impedido el acceso al colegio de su menor hijo, todo ello según sus palabras, en virtud de las instrucciones giradas por la parte demandada a la directora de la institución educativa. Lo cual le impide incluso, darse por enterada de la situación académica de su hijo y si este está o no, solvente con el pago de su colegiatura.
Que el adolescente de autos es victima de un cerco comunicacional, dado que no se le permite el contacto con este. Asimismo, que es victima de acoso psicológico por parte de su tía, quien transmite al niño “odio” para que no llame a su madre pudiendo esto gestar una “ALIENACIÓN PARENTAL”.
En resumen, solicita la parte actora se emita un pronunciamiento por ante este Órgano de Justicia a fin que le sea permitido el contacto con su menor hijo y para tales fines se dicten las medidas preventivas necesarias destinadas a ello; todo ello a fin de aclarar a la institución educativa donde cursa estudios el mencionado adolescente que no existe pronunciamiento alguno que impida a la actora acercarse al adolescente dentro o fuera de la institución y darse por enterada de su situación en ese entorno.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo resulta oportuno citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Finalmente, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
Las medidas preventivas también pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Resaltado de este Tribunal).
Siendo así las cosas la parte demandante solicitó en su petitorio, el decreto de las medidas idóneas para garantizar que le sea permitido compartir con su menor hijo durante y mientras se decide la presente causa. Ahora bien, siendo que un derecho fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, es el compartir con sus progenitores y mantener contacto con estos, es por lo que en consecuencia ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del beneficiario de la presente causa, así como las que estime pertinentes para proteger los derechos que también tiene la madre. Partiendo de esto y como quiera que conforme al ya mencionado artículo 466, la actora posee la legitimación para reclamar este derecho tan fundamental para el desarrollo de su hijo; aunado a que no existe sentencia judicial o medida de protección de un consejo de protección que le prive de compartir con su hijo tal como se desprende de los autos; en fuerza de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de vulneración de los derechos del beneficiario de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN INNOMINADAS en los términos siguientes:
En primer lugar, se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA consistente en Prohibición a la Unidad Educativa Colegio Madre Matilde de interferir en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la ciudadana LILIAN AGUDELO CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.219.897, sobre el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, a fin que pueda darse por enterada, conocer y participar en el proceso educativo de su hijo, si que ello implique perturbación de sus horas de estudio. Ello en virtud que hasta la presente fecha no se ha emitido por ante este Órgano de Justicia o por ante los Consejos de Protección, ningún tipo de pronunciamiento o medida que impida a la ciudadana LILIAN AGUDELO CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.219.897, ejercer tales derechos inherentes a su Patria Potestad. Así se decreta.-
Asimismo, se decreta de oficio, a manera subsidiaria, MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA consistente en encuentros supervisados por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a llevarse acabo los días miércoles de cada semana, en el horario comprendido entre las dos horas de la tarde (2:00p.m.) y las tres horas de la tarde (3:00 a.m.); con vigencia a partir del día miércoles 8 de junio de 2011. Así se decreta.-
Líbrense los correspondientes oficios a fin de hacer efectivo el presente fallo. Cúmplase.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
Erick Rodríguez.
|