REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 31 de mayo del 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-009149
Solicitantes: MARIA TERESA DE JESUS TABOADA VASQUEZ y JUAN DE DIOS SOSA DANEAU venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.131.528 V-4.811.841, respectivamente.-
Abogado Asistente: VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrito en el inpreabogado bajo el No.73.168.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18/05/2011, por los ciudadanos MARIA TERESA DE JESUS TABOADA VASQUEZ y JUAN DE DIOS SOSA DANEAU venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.131.528 V-4.811.841, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Capital, en fecha 15/03/1984. Acta Nº 04. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización San Luis, Casa No. 49, El Cafetal, Estado Miranda , y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres ADRIANA CAROLINA, MARIA VALENTINA SOSA TABOADA, mayores de edad, y la adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2004, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 23/05/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARIA TERESA DE JESUS TABOADA VASQUEZ y JUAN DE DIOS SOSA DANEAU venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.131.528 V-4.811.841, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARIA TERESA DE JESUS TABOADA VASQUEZ y JUAN DE DIOS SOSA DANEAU venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.131.528 V-4.811.841, respectivamente, ante el Consejo Municipal del Distr. Capital, en fecha 15/03/1984. Acta Nº 04. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre suministrará el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.400,00) mensuales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLAS SALAS
DRC/HS/ms.-
AP51-J-2011-009149
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