REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 5 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-014278.
ASUNTO: AH52-X-2011-000261.
Demandante: ANA BELEN TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.748.333.-
Abogado: LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décimo Octava (18°).-
Demandado: WILMER JOSE MARQUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-7.949.740.-
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad.-
Motivo: Medida de Embargo Preventiva.-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Embargo Preventiva, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, presentada por la ciudadana ANA BELEN TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.748.333, debidamente asistida por la Abogado LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Octava (18°), actuando defensa de los derechos e intereses de sus hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-7.949.740.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto principal, en la diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, se desprende lo siguiente:

Señala la parte actora que el ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-7.949.740, laboraba como conductor de avance de transporte público en la Línea de Conductores Asociación Civil San José Silencio, y que según información suministrada por un directivo de dicha cooperativa, el mencionado ciudadano cesó en sus obligación; pero no obstante, no ha cobrado su liquidación.
Que a los fines de evitar que quede ilusorio el fallo que pudiese dictarse en la presente causa, solicita sea decretada la medida de embargo sobre las finanzas del demandado, todo ello en aras del interés superior de la niña de autos.

Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Finalmente, establecen el artículo 466 y el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
Las medidas preventivas también pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Resaltado de este Tribunal).
Articulo 466-B.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
(…)
(…)
(…)
(…)

Siendo así las cosas la parte demandante solicitó, el decreto de una medida que según lo argumentado es la más idóneas para garantizar el cumplimiento por parte del obligado alimentario y prevenir cualquier futuro incumplimiento o vulneración de los derechos de su menor hija. Ahora bien, siendo que la obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, es por lo que en consecuencia ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de las beneficiarias de la presente causa, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del obligado. Partiendo de esto y como quiera que conforme al ya mencionado artículo 466, la actora posee la legitimación para reclamar este derecho tan fundamental para el desarrollo de su hija, en los distintos niveles de crecimiento, como lo es el derecho a la manutención; y dado existe riesgo manifiesto que el fallo que pudiese dictarse en la presente causa quede ilusorio, dado lo manifestado por la parte actora en torno a la renuncia del demandado. Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de vulneración de los derechos de la beneficiaria de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma provisional, mientras se dicta la sentencia definitiva en el presente asunto, procede a dictar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA en los términos siguientes:
PRIMERO: se ordena la retención del cien por ciento (100%) de las cantidades que con ocasión de los servicios prestados en calidad de conductor de avance de transporte público de la Línea de Conductores Asociación Civil San José Silencio, que por concepto de participaciones, cupo o socio, pudiere haber generado el ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-7.949.740.
SEGUNDO: se acuerda oficiar a la Línea de Conductores Asociación Civil San José Silencio, a los fines que se sirvan dar estricto cumplimiento al presente fallo, con la expresa indicación que de no acatar el presente mandato se encontrarán incursos en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de la entrega de dicho oficio en su lugar de destino y la posterior consignación de sus resultas por ante este Juzgado, este Tribunal designa como correo especial a la ciudadana ANA BELEN TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.748.333.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Dania Ramírez Contreras.

Abg. Karla Salas.















Erick Rodríguez.