REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cinco (05) de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2007-007884

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana GLENDA INOCENTA ROSALES DE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.299.819, en contra del ciudadano FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.265.827.-
Se evidencia del acta que antecede de fecha 03/05/2011, que este Tribunal de lo expuesto en la Audiencia de Sustanciación la cual su fin, se encuentra establecido en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica lo siguiente
“…El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero de la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudiera existir , so pena de no hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente…”
(Negritas de este Tribunal)
De lo anteriormente indicado en el precepto de dicho artículo, y en aras de garantizar fundamentalmente el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, contenidos en nuestra Carta Magna y por cuanto resulta claro que el Proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, al Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa al estado de que se inicie el lapso de contestación y promoción de pruebas, el cual será aperturado al día siguiente de que conste en autos la nota de secretaría que certifique la práctica de la notificación del Defensor Ad-Litem, al cual por auto separado será debidamente designado a fin de que garantice el derecho a la defensa de la parte demandada quien en este caso es el ciudadano FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.265.827, y así se establece.
Así las cosas, esta Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena REPONER la presente causa al estado de que se inicie el lapso de contestación y promoción de pruebas, el cual será aperturado al día siguiente de que conste en autos la nota de secretaría que certifique la práctica de la notificación del Defensor Ad-Litem, a fin de que dentro de los dos (02) días siguientes al acta levantada por Secretaría se fije la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar de la presente causa. Y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ(A)

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SALAS
DRC/KS
Abg.Kristian Castellanos
AP51-V-2007-007884