REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internación.
Caracas, 10 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-004594

PARTE DEMANDANTE: YOSELY ALEXANDRA FARACO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.210.631, en representación de sus hijos, GEISON JESÚS GARCIA FARACO y DERIAN ANDREW GARCÍA FARACO, de diecinueve (19) años de edad (cumplidos en el transcurso del proceso) y el segundo de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.182.

PARTE DEMANDADA: JESÚS GILBERTO GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.326.098.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención


I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana YOSELY ALEXANDRA FARACO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.210.631 en representación de sus hijos, (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistida por el abogado LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.182, mediante la cual demanda al padre de sus hijos, ciudadano JESÚS GILBERTO GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.326.098, por revisión de obligación de manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que en fecha 15 de junio de 2005, la Sala de Juicio N° V, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano JESÚS GILBERTO GARCIA MORENO.
Que de cuya unión procreo dos (2) hijos, cuya Custodia le fue conferida, quienes llevan por nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Que en la sentencia se fijó como Obligación de Manutención a ser pasada por el progenitor la suma de Cien Bolívares (Bs. 100.00), mensuales, que igualmente se obligó a cancelar adicionalmente en los meses de Septiembre y Diciembre una cantidad igual para contribuir con los gastos escolares y de Diciembre, siendo pacto expreso que dicha cantidad sería ajustada automáticamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Que a pesar del tiempo transcurrido, en ningún momento el ciudadano JESÚS GILBERTO GARCÍA MORENO ha honrado su obligación de incrementar el monto correspondiente a la obligación de manutención para sus hijos, con la circunstancia agravante que desde el mes de Mayo de 2008 inclusive, en forma arbitraria suspendió el aporte destinado a ello.
Que constituye un hecho público y notorio, que el costo de la vida ha sufrido un incremento inusitado, y por cuanto la suma originalmente acordada, hoy día resulta poco menos que insignificante, es por lo que se impone la revisión de la obligación de manutención, a los fines de la fijación de un nuevo monto, que permita afrontar las actuales circunstancia, en aras a una justa y equitativa distribución de las cargas alimentaria.
Solicitó que se revise con miras al aumento la obligación de manutención, que el monto que sea fijado en salarios mínimos urbanos, y que se prevea el ajuste de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y los decretos del Ejecutivo Nacional.
Que se fijen adicionalmente las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad que sea fijada, para contribuir con los gastos de inicio de año escolar y diciembre.
Que ambos padres sufraguen gastos extras en que incurran los hijos de acuerdo a la capacidad económica.

III
DE LA PRETENCIONES DE LA PARTE DEMANDA

Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, por parte del demandado, ciudadano JESÚS GILBERTO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.326.098, se evidencia de las actas, que el obligado alimentario no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni mediante apoderado judicial, aún cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar al folio (30) del presente asunto.
IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 31/03/2009 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JESÚS GILBERTO GARCÍA MORENO, ya identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se libró oficio al Director de Personal de la Sociedad Mercantil Funeraria La Central C.A., con la finalidad que informaran el cargo que desempeña el obligado alimentista, sueldo y todos los beneficios devengados mensualmente y deducciones asignadas al mismo. Folios (13 al 16)
En fecha 28/10/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil LUIS MARTINEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), d este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo, la boleta de citación del ciudadano JESÚS GILBERTO GARCIA MORENO. Folio (30).
En fecha 05/11/2009, se levantó acta siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada el ciudadano JESÚS GILBERTO GARCIA MORENO, y de la no comparecencia de la parte demandante, por tal motivo no se llevó a cabo la reunión conciliatoria, asimismo, se dejó constancia mediante acta levantada en la misma fecha, que siendo culminada las horas para despachar, se evidenció que el ciudadano demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Folio (33 y 34).
En fecha 16 de julio de 2010, se dictó auto dejando constancia que la antigua Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida, y que las causas que cursaban ante la Jueza Unipersonal N° XIII, antes citada, serían conocidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se dejó constancia que el presente asunto se continuará tramitando conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 681 literal “C” ejusdem. Folio (36).
En fecha 28 de enero de 2011, se dictó auto de avocamiento en el presente asunto, por cuanto la Abg. Greyma Ontiveros Montilla, fue designada Juez Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internación. Folio (62)
En fecha 18/02/2011, se recibió comunicación emanada de la Funeraria La Central mediante la cual informan que el ciudadano JESÚS GILBERTO GARCIA MORENO, devenga un sueldo mensual de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200, 00) mas el bono nocturno esto llega a un total de pago de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00). Folio (67).
En fecha 30/03/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar al décimo segundo (12°) días de despacho siguientes a las nueve de la mañana (09:00am.), la oportunidad a los fines de que comparezca el adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a ejercitar su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niños, y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
En fecha 15/04/2011, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien ejerció su derecho a ser oído.

IV
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la oportunidad, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
Ciudadana YOSELY ALEXANDRA FARACO PÉREZ:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, pero se hacen valer todas las pruebas consignadas junto al escrito libelar, las cuales son las siguientes:

1) Cursa a los folios (08 al 10), copia simple de la sentencia de divorcio 185-A, donde fue homologado el convenimiento de obligación de manutención, suscrito entre los ciudadanos YOSELY ALEXANDRA FARACO PÉREZ y JESÚS GILBERTO GARCIA MORENO, de fecha 03/06/2005 por la extinta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil , y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos de la siguiente forma: “…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, eduacación, calzado, ropa, médico y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en el mes de Septiembre aportará adicionalmente el monto equivalente a una (1) obligación de alimento para gastos escolares y de la Bonificación Especial en Diciembre el monto equivalente a una (1) Obligación…”. Y así se declara.
2). Cursa al folio (11), copia certificada del acta de nacimiento (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 1077 del año 1991. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos YOSELY ALEXANDRA FARACO PÉREZ y JESÚS GILBERTO GARCIA MORENO, con el joven de autos. Y así se declara.
3) Cursa al folio (12), copia certificada del acta de nacimiento del (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 425 del año 1995. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos YOSELY ALEXANDRA FARACO PÉREZ y JESÚS GILBERTO GARCIA MORENO, con el adolescente de autos, y da competencia a este Tribunal para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
Ciudadano STEFANO GREGORIO DE GENARO ORTEGA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, ni por si, ni mediante apoderado judicial.

De las pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:

Oficio S/N recibido en fecha 18/02/2011 emanado de la Funeraria La Central, debidamente suscrito por el ciudadano Gerardo D´Alessandro, mediante el cual remite respuesta al Oficio N° 217/2011, de fecha 28/03/2010, librado por este Tribunal, inserto del folio (67 y 68), en el cual informan que el ciudadano JESÚS GILBERTO GARCIA MORENO, devenga un sueldo mensual de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200, 00) mas el bono nocturno esto llega a un total de pago de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano JESÚS GILBERTO GARCIA MORENO. Así de declara.

PUNTO PREVIO

La ciudadana YOSELY ALEXANDRA FARACO PÉREZ, supra identificada en autos, introduce la demanda a favor de sus dos (2) hijos (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que resulta importante para esta Juzgadora aclarar mediante el presente punto previo que el joven GEISON JESÚS GARCÍA FARACO, ha alcanzado la mayoría de edad. Resulta menester observar que tal hecho ocurrió durante el desarrollo del presente procedimiento, es decir, al momento de incoar la presente demanda, el mismo no había alcanzado la edad de dieciocho (18) años y a propósito de tal señalamiento, conviene observar que sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:

“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Subrayado y Negritas añadidos)
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y Negritas añadidos)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado y Negritas añadidos)
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.
Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).-
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:
“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…” (Negrillas de la Sala).-
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Juzgadora concluye que resulta perfectamente plausible no sólo el haber continuado con el conocimiento del presente asunto a favor de los dos (2) hermanos, sino además, proceder a pronunciarnos respecto a la revisión solicitada, caso contrario se violaría el principio comentado de la perpetuatio jurisdictionis. Así se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. Esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí del adolescente y el joven de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de un adolescente cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Al hilo de las ideas anteriores consideraciones, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para determinar el monto de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, en las necesidades (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y por encontrarse el adolescente en incapacidad de proveerse su manutención requiriendo para ello la protección de sus padres; la capacidad económica del obligado, el cual presta sus servicios laborales en la Funeraria La Central, C.A, devengando un sueldo mensual de Mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) más el bono nocturno; y visto el principio de la unidad de filiación, determinado por Acta de Nacimiento del adolescente y el joven de marras, antes valorada; y la equidad de genero en las relaciones familiares que no requieren ser probadas por ser un hecho social. Esta Juzgadora tomando en cuenta el interés superior del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como del derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 ejusdem, considera que efectivamente el ciudadano JESÚS GILBERTO GARCÍA MORENO, supra identificado, debe aportar un quantum proporcional como Obligación de Manutención a favor de sus hijos, el cual este Tribunal fijará en base al salario mínimo urbano vigente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, por la ciudadana YOSELY ALEXANDRA FARACO PÉREZ, supra identificada en autos, a favor de sus dos (2) hijos (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal Décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.

Dentro de este marco, se debe señalar que la Confesión Ficta es la figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

Sostiene, Emilio C. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, (p. 47) que:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."

Considerando los elementos antes esgrimidos y verificada la conducta contumaz del demandado en la presente acción; esta Juzgadora considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

La base para determinar, sobre que cantidad del sueldo o ingresos del obligado puede recaer la presente sentencia, por concepto de la Obligación de Manutención mensual, se encuentra establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su último aparte, cuyo tenor es el siguiente:

“(…). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. (...)”

De la norma antes trascrita, y probado en autos la capacidad económica del obligado, y aunado al hecho de que opere en su contra la confesión ficta, esta Juzgadora considera que a los fines de asegurar el derecho a recibir manutención del adolescente y el joven de autos y atendiendo a los parámetros establecido en la ley especial, sobre que cantidad puede establecerse como monto mensual de la referida Institución Familiar, se debe fijar una cantidad en base al salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención intentó la ciudadana YOSELY ALEXANDRA FARACO PÉREZ, supra identificada en autos, en contra del ciudadano JESÚS GILBERTO GARCIA MORENO. En consecuencia, se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano JESÚS GILBERTO GARCIA MORENO, en beneficio de sus prenombrados hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, que en la actualidad es de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.407,04). Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) cada una, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio clases y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.200,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece el incremento automático, teniendo en cuenta la proporcionalidad entre las necesidades del adolescente de autos y el aumento del sueldo o ingreso del obligado que en el futuro pueda producirse.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa el artículo 369 ejusdem. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA

ABG. MARY ROMERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARY ROMERO












GOM/MR/Carol.
Obligación de manutención (Revisión).