REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-008411
SOLICITANTES: ALBERTO ANTONIO BERROTERÁN ROJAS y LIZBETH NOHEMÍ FORTIS GONZÁLEZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.573.602 y V-15.832.579, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: RAIZA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BERTHÉ y RITA ANA MARÍA ROJAS LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.405 y 38.871, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Mediante escrito presentado de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), conjuntamente por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BERROTERÁN ROJAS y LIZBETH NOHEMÍ FORTIS GONZÁLEZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.573.602 y V-15.832.579, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas RAIZA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BERTHÉ y RITA ANA MARÍA ROJAS LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.405 y 38.871, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), dictado por este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BERROTERÁN ROJAS y LIZBETH NOHEMÍ FORTIS GONZÁLEZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.573.602 y V-15.832.579, respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BERROTERÁN ROJAS y LIZBETH NOHEMÍ FORTIS GONZÁLEZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.573.602 y V-15.832.579, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de la Niña, (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar entre otras cosas un quantum mensual de BOLÍVARES SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-V-2011-008411
GOM/RR/Dannys Hernández





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-008411
SOLICITANTES: ALBERTO ANTONIO BERROTERAN ROJAS y LIZBET NOHEMI FORTIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.573.602 y V-15.832.579, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: RAIZA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BERTHÉ y RITA ANA MARÍA ROJAS LARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.405 y 38.871.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Decreto).

Visto el escrito de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BERROTERAN ROJAS y LIZBET NOHEMI FORTIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.573.602 y V-15.832.579, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, este Despacho Judicial, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “J” y 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, visto que en la presente causa no existe materia sobre la cual mediar ni debate probatorio alguno, esta Juzgador como director del proceso, con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva SUPRIME la audiencia preliminar contemplada en el artículo 521 por resultar inoficiosa., por lo cual, este Tribunal Décimo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)., este Juzgado le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos de la precipitada niña, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente.-
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ROMERO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ROMERO.
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GOM/MR/SIERRA LARRY
Separación de Cuerpos
AP51-V -2011-008411