REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, Dieciséis (16) de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-000225

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes ciudadanos JENNIFER DESIREÉ SIFONTES y ALÍ JOSÉ MACÍA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros. V-12.761.766 y V-11.994.502, respectivamente, actuando en su carácter de progenitores y representantes legales de su hija, (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por el Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.146.
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para una Cesión de Derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre un bien inmueble en nombre y representación de la niña de autos, constituido por un apartamento ubicado en la planta Décima Octava (18) de la Torre A del Edificio Mistol, situado con frente a la calle Oeste Tres, entre las esquinas de Cuartel Viejo y Pineda y Norte Ocho entre las Esquinas de Cuartel Viejo y Pineda y Norte Ocho entre las Esquinas de Pineda y Toro, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Que la propiedad de dicho bien inmueble está dividida: cincuenta por ciento (50%) pertenece a la ciudadana JENNIFER DESIREÉ SIFONTES, y el cincuenta por ciento (50%) restante pertenece al ciudadano ALÍ JOSÉ MACÍA RONDON, supra identificados.

Que el ciudadano ALÍ JOSÉ MACÍA RONDÓN antes identificado manifiesta expresa y formalmente su deseo de ceder a su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sus derechos sobre el apartamento antes señalado, consistente en el 50% del precio de dicho inmueble.

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:

En fecha 20/01/2011, se admitió la presente solicitud, así mismo se instó a las partes solicitantes a consignar las copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión a fin librar la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación al caso; de igual modo se instó a las partes solicitante a que indicase los datos de la persona que habrá de ser designada como Curador Especial por este Despacho, así como a consignar copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes objetos de cesión, y la certificación de gravamen, igualmente se dejó constancia que una vez constara en autos todo lo indicado se fijaría el día y hora en que se llevará a cabo la Audiencia Única establecida en el 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deben deberán comparecer en compañía de la de la niña de autos.

En fecha 03/02/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/02/2011, la Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, emitió su opinión correspondiente.

En fecha 01/04/2009, la solicitante da cumplimiento a lo indicado por este Despacho en relación a la consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes objetos de cesión, y la certificación de gravamen.

En fecha 14/04/2011 compareció la niña de autos ante la sede de este Despacho, a ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha compareció la ciudadana RAIZA JOSEFINA SIFONTES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.953.892 a los fines de aceptar el cargo de Curadora Especial de la niña de autos.
En fecha 03 de Mayo de 2011 se levantó acta de celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JENNIFER DESIREÉ SIFONTES y ALÍ JOSÉ MACÍA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros. V- 12.761.766 y V-11.994.502, respectivamente, en la cual la ciudadana JENNIFER DESIREÉ SIFONTES, se compromete a asumir como trabajadora del Banco de Venezuela con la totalidad del pago de la Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, que pesa sobre el inmueble, a fin de preservar los intereses de su hija

Las partes solicitantes consignaron las siguientes pruebas:

1) Certificación de Gravámenes del apartamento distinguido con el N° 186, ubicado en la Planta Décima Octava (18°), de la Torre A, del Edificio Mistol, ubicado con frente a la calle Oeste Tres, entre las Esquinas de Pineda y Toro Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital, del cual se puede evidenciar que sobre el inmueble antes descrito peso Gravamen Hipotecario de 1° grado a favor del Banco de Venezuela S.A hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 280.000,00).
2) Documento de Propiedad del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 186, ubicado en la Planta Décima Octava (18°), de la Torre A, del Edificio Mistol, ubicado con frente a la calle Oeste Tres, entre las Esquinas de Pineda y Toro Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital.


De autos se puede evidenciar que los solicitantes cumplieron con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la madre y el padre de la niña de autos, ciudadanos JENNIFER DESIREÉ SIFONTES y ALÍ JOSÉ MACÍA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros. V- 12.761.766 y V-11.994.502, respectivamente, quienes pese a ejercer la patria potestad sobre su citada hija, no están facultados para celebrar todo tipo de operación en representación de está, dado que administran sus bienes y el acto que tienen pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Subrayado añadido).-

En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:

“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-

De las pruebas aportadas por los solicitantes y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éstos; y como quiera que el inmueble que se pretende ceder a la niña de autos, se encuentra gravado con una hipoteca de primer grado, quedando la progenitora de autos comprometida en cancelar la totalidad del pago de la hipoteca producto de la compra del apartamento, concluye esta Juzgadora, que es cierto que la citada niña será beneficiaria del producto de la cesión del cincuenta por ciento (50%) del Inmueble supra identificado, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar los ciudadanos JENNIFER DESIREÉ SIFONTES y ALÍ JOSÉ MACÍA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros. V- 12.761.766 y V-11.994.502, respectivamente, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la Cesión de Derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre un bien inmueble constituido por un apartamento sobre un bien inmueble en nombre y representación de la niña de autos, constituido por un apartamento ubicado en la planta Décima Octava (18) de la Torre A del Edificio Mistol, situado con frente a la calle Oeste Tres, entre las esquinas de Cuartel Viejo y Pineda y Norte Ocho entre las Esquinas de Cuartel Viejo y Pineda y Norte Ocho entre las Esquinas de Pineda y Toro, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en nombre y representación de la niña de autos, y al no afectar a la citada niña dicha operación, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, y aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE pero específica a la ciudadana JENNIFER DESIREÉ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 12.761.766, para que pueda actuar en representación de la niña de autos (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), única y exclusivamente en los trámites necesarios para proceder a representar a su hija en los trámites concernientes a la cesión de Derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento sobre un bien inmueble en nombre y representación de la niña de autos, constituido por un apartamento ubicado en la planta Décima Octava (18) de la Torre A del Edificio Mistol, situado con frente a la calle Oeste Tres, entre las esquinas de Cuartel Viejo y Pineda y Norte Ocho entre las Esquinas de Cuartel Viejo y Pineda y Norte Ocho entre las Esquinas de Pineda y Toro, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que le hará su padre el ciudadano ALÍ JOSÉ MACÍA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.994.502, a la niña tantas veces identificada, con la obligación para la solicitante, de presentar ante este Juzgado la documentación que pruebe la operación realizada, y consignar copia de los correspondientes elementos probatorios debidamente protocolizados por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión.
Expídanse por secretaría copia certificada del acuerdo y del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a los fines de hacer entrega a la parte interesada de las copias certificadas del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO.


GOM/MR/Carol.
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Ceder.
ASUNTO: AP51-J-2011-000225