REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-001421
Solicitantes: ELEUTERIO ANTONIO GARCIA TORRES y JENNY ESPERANZA ALDANA BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.925.311 y V-20.910.189, respectivamente.-
Abogado Asistente: KASSEN ARGENIS BECERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.359, adscrito a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28/01/2011, por los ciudadanos BLEUTERIO ANTONIO GARCIA TORRES y JENNY ESPERANZA ALDANA BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.925.311 y V-20.910.189, respectivamente, quienes actuaron asistidos por el ciudadano Abogado KASSEN ARGENIS BECERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.359, adscrito a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta N° 133 de esa misma fecha. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Castellana, 3ra. Transversal con Calle José Ángel Lamas, Edificio San Felipe B, Conserjería, Municipio Chacao, Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna). Expresaron que: “...nuestra vida conyugal fue interrumpida en el año 2003 y hasta la fecha no la hemos reanudado, lo que suma mas de siete (07) años separados, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lentamente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos BLEUTERIO ANTONIO GARCIA TORRES y JENNY ESPERANZA ALDANA BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.925.311 y V-20.910.189, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos BLEUTERIO ANTONIO GARCIA TORRES y JENNY ESPERANZA ALDANA BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.925.311 y V-20.910.189, respectivamente, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta N° 133 de esa misma fecha. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo de nombre WALTER SHOSNAIDERTH GARCIA ALDANA, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre BLEUTERIO ANTONIO GARCIA TORRES, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), mensuales, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0278-75-2782041102, de la Entidad Bancaria BANESCO, a nombre de la madre JENNY ESPERANZA ALDANA BARAJAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez
Abg. Lenni Carrasco
La Secretaria
Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Adriana Mireles
AP51-J-2011-001421
LC/AM/Carlos Carrero.-
|