REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN

Caracas, Nueve (09) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

Asunto: AP51-J-2011-006001

SOLICITANTE: ITRIANN GABRIELA ORTEGA PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.682.760.
ADOLESCENTES: CÉSAR OCTAVIO y DIEGO ALEJANDRO CALDERÓN ORTEGA, de 12 y 15 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA (AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR)

Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, suscrita por la ciudadana ITRIANN GABRIELA ORTEGA PERDOMO, asistida por la Abogado JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONSO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, actuando en beneficio de los adolescentes DIEGO ALEJANDRO y CÉSAR OCTAVIO CALDERON ORTEGA, vista igualmente la opinión de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide pasa a sustanciar lo conducente.
En principio esta Juzgadora debe dejar claramente sentado que en todo juicio, la parte demandada debe tener garantizados una serie de principios constitucionales, como: son el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, a los fines de que, la parte demandada pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer su derecho a la defensa con respecto a la pretensión del actor; siendo la notificación del demandado el acto procesal por excelencia que permite garantizarle a éste los referidos principios, debido a que constituye una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, por cuanto desencadena una serie de actos procesales que son susceptibles de nulidad si la notificación no se practica o fuese mal practicada.
Por otra parte, es importante señalar que la Abogado JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, solicitó se dictara una Medida Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “i” a los fines de que los adolescentes (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna) puedan viajar en compañía de su madre, la ciudadana ITRIANN GABRIELA ORTEGA PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-6.682.760, a la isla de Aruba, Antillas Neerlandesas con motivo recreacional.
Resulta entonces, que en principio resulta contrario a derecho decretar una medida antes de que sea practicada efectivamente la notificación del progenitor del infante, en virtud de que la misma es la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, del principio del contradictorio y elemento fundamental del debido proceso, sin embargo en el presente caso que nos ocupa, es menester traer a colocación un extracto de la sentencia N° AP51-R-2008-004973, emanada de la Corte Superior Primera de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 01 de octubre de 2008, expediente N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso JUAN MIGUEL BERDUGO, del cual se destaca el siguiente criterio:

“ (…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteran parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
(…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…”

Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos.
Por otra parte, en el Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención ha señalado:
La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebra en Nueva Cork en 1946 y da a la salud una definición amplia…” La declaración reitera que “la salud”, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…” concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis el artículo 31 que: “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación. De hecho cuando el niño está demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es más propenso a enfermar…”

Lo anterior reitera lo importante que es para un ser humano el descanso, la recreación de un niño, como sus merecidas vacaciones.
Es evidente entonces, que la medida solicitada por la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público en la Autorización para Viajar, busca garantizarle un derecho a los hermanos (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna), el cual esta dirigido al disfrute pleno que los mismos merecen en cuanto al descanso, recreación y esparcimiento consagrados en la citada norma y que por ende conlleva a que los adolescentes antes prenombrados se desarrollen bajo un estado de salud emocional satisfactorio para su integral desarrollo y crecimiento.
De igual modo, observa esta sentenciadora que corre inserta acta mediante la cual la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA DO CARMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.421.784, dá fé que la ciudadana ITRIANN ORTEGA, madre de los adolescentes de autos, realizará un viaje en fecha 13/05/2011 retornando el día viernes 20/05/2011 y se consigna, documento mediante diligencia de fecha 10/05/2011, consistente en Copia del Titulo de Propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Los Pinos, carretera Baruta-El hatillo, Municipio Baruta, cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento debidamente Protocolizado bajo el N° 11, Folio 434, Tomo 24, Protocolo Primero de fecha 13/05/1997, propiedad de la fiadora, ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA DO CARMO, lo que genera confiabilidad del retorno de la mencionada ciudadana a su país de origen.
Asimismo, fueron consignadas constancia de estudios emanados de la Unidad Educativa “MARÍA AUXILIADORA”, ubicado en Corralito-El Hatillo, Municipio El Hatillo, mediante el cual se hace que los adolescentes están insertos al sistema educativo venezolano, así como el arraigo de los mismo a la Republica Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta MEDIDA PREVENTIVA, conforme al criterio sostenido en sentencia N° AP51-R-2008-004973 ut supra señalado y conforme a lo dispuesto en el literal “i” artículo 466 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que los adolescentes (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna), puedan viajar en compañía de su madre, la ciudadana ITRIANN GABRIELA ORTEGA PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-6.682.760, a la isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, y ASÍ SE DECIDE.
El itinerario de dicho viaje será el siguiente:
Salida: a la isla de Aruba el día Viernes Trece (13) de Mayo de dos mil once (2011)
Regreso: a la ciudad de Caracas el día Viernes veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011)
El sitio de alojamiento será en el Hotel WESTING ubicado en el Boulevard Palm Beach de Aruba. Asimismo, los adolescentes de autos y su progenitora, deberán comparecer al Tribunal el día Lunes, Veintitrés (23) de Mayo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ,

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

LCD/AM/Abg. Tania Montero