REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Expediente: 00653.-
Causa: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: NELIANA SULBARAN GARCIA
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) ALVAREZ SULBARAN .
PARTE NARRATIVA



Se inició el presente procedimiento de incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: NELIANA SULBARAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.085, en contra del ciudadano: FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-7.899.781, en beneficio de la Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) ALVAREZ SULBARAN de 14, años de edad. fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, y en fecha: 22 de octubre del año 2010, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado ante este despacho por los ciudadanos: NELIANA SULBARAN GARCIA y FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON, ya identificados en actas.-
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana NELIANA SULBARAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.085, debidamente asistida por la Abogada: MARIA MILAGROS SUAREZ, defensora Pública Nro. 01, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia que homologó el convencimiento de obligación de manutención, suscrito en beneficio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) ALVAREZ SULBARAN PORTILLO de 14, años de edad.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 100, de fecha 22 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano: FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON.-
En fecha 11 de abril de 2011, el alguacil de este despacho consigno a las actas la boleta de notificación del ciudadano FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON, debidamente Citado.-
En fecha 11 de abril de 2011, compareció el ciudadano: FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON, y consigno depósitos de pago nros. 30766196, 30768502, 16683332 y 16686585, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2010, y ENERO del año 2011.-

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, la ciudadana NELIANA SULBARAN GARCIA, debidamente asistida, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de homologación del convenimiento de obligación de manutención suscrito en beneficio de la Adolescente de autos.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.

PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos solo demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento regular y parcial de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana NELIANA SULBARAN GARCIA, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, suscrito por ante este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Así mismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 100, de fecha 22 de octubre de 2010, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. En tal sentido, a partir del mes de octubre de 2010, fecha en la cual se suscribió el convenimiento, hasta el mes de mayo del año en curso, han transcurrido seis (06) meses calendarios, de los cuales el ciudadano: FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON, solo cancelo los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DIECIEMBRE DEL AÑO 2010 y ENERO del año 2011, adeudando hasta la presente fecha los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2011, que asciende el monto adeudado a la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de Pensiones de obligación Alimentarías que a dejado de cumplir, y en el caso de ser cantidades liquidas de dinero, y si en su defecto de embargar bienes muebles o inmuebles el monto se extenderá hasta por el doble de lo adeudado que asciende a la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), así mismo este tribunal ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Media a fin de que le sean descontada la cantidad de. CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención y adicional a esa mensualidad en el mes de julio de cada año se le descontara el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mas para cubrir los gastos de vestuario, calzado, ropa interior, y vestuario toda y cada una de estas deducciones deberán ser depositadas a la cuenta de Ahorros Nro. 0007-0095-98-0010000681, perteneciente a la Entidad Bancaria BICENTENARIO y cuyo titular es la Guardadora Alimentaría ciudadana: NELIANA SULBARAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.085.-

En lo que respecta, al rubro escolar, que involucra uniformes escolares, y calzado alusivos a la época decembrina los mismo no pueden ser calculado por este Tribunal en virtud de que el las referidas cláusulas no se tipifico cantidades liquida.- así como los gastos médicos y medicinas, éste Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos.-

De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) ALVAREZ SULBARAN PORTILLO de 14, años de edad, procede a oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Media a objeto de que le sea retenido al ciudadano: FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus prestaciones sociales a fin de garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral a fin de resguardar la seguridad alimentaría de la prenombrada Adolescente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, cantidades que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a fin de ser aperturar una cuenta a nombre de los prenombrados menores-
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano: FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON, son de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) EN EL CASO DE CANTIDADES LIQUIDAS, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) en caso de embargar bienes muebles o inmuebles.-
Por cuanto el progenitor de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) ALVAREZ SULBARAN PORTILLO de 14, años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se declara.-
Así mismo, éste Tribunal de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil el cual cita textualmente: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Juez mandara embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad…”, a tal efecto se comisiona suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCIACO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que sea ejecutado el presente decreto. En caso de embargarse Cantidades Líquidas de dinero, las mismas deben ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de éste Tribunal, cuyo monto estará comprendido por la cantidad de: MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo). Correspondientes a la suma de las cantidades adeudadas, en consecuencia se ordena librar despacho de comisión Y librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación Media. Y aperturar cuaderno de medidas. Por los fundamentos antes expuestos éste sentenciador considera que la presente solicitud de ejecución forzosa ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTEDISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana NELIANA SULBARAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.085, en contra del ciudadano FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-7.899.781, en beneficio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) ALVAREZ SULBARAN PORTILLO de 14, años de edad.-


b) FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-7.899.781, hasta cubrir el monto adeudado que haciende a la cantidad de: MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo).-

c) OFÍCIESE al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCIACO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirva ejecutar la medida decretada.-
d) OFICIAR AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION MEDIA, con sede en la ciudad de Caracas, los fines de que sirva descontar las cantidades estipuladas en la presente sentencia.-
e) SE ORDENA APERTURAR CUADERNO DE MEDIDAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los 10 días del mes de mayo de 2011. Años: doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
LaJueza,


Abg. Mariladys Gonzalez Gonzalez
El Secretario,


Abg. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 40, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el presente mes del año 2.011, y se oficio bajo los No. 6140-153 y 154.-

El Secretario
Exp. 00653
MGG/ jjfch.-