REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00706
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN MANUNTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: TANIA JACQUELINE BLANCO FUENTES
DEMANDADO: JOSE EDUARDO FERNANDEZ FERNANDEZ


En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: TANIA JACQUELINE BLANCO FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.861, domiciliada en el Carmelo, Sector Campo Nuevo, casa s/n, diagonal al club Deportivo El Carmelo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) FERNANDEZ BLANCO, asistida por el Defensor Público Nro. 02, para el área de Protección de los niños, niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADEL, por concepto de: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, y en contra del ciudadano: JOSE EDUARDO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.630.267, Funcionario Publico, (Policía Regional de Estado Zulia), domiciliado en El Carmelo, Sector Bella Vista, Residencia propiedad de Maritza Blanco, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, alegando que LAS CLAUSULAS, establecidas en el convenio celebrado en fecha 15 de junio del año 2009, por ante este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Estado Zulia y el cual fuese Homologado por ante este mismo Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha: 21 de enero del año 2009, con el propósito de satisfacer los gastos inherentes al desarrollo y crecimiento de sus hijos, tal como lo consagra la Ley, no son suficientes para satisfacer las necesidades de sus hijos, en virtud del crecimiento del índice de inflación del país, razón por la que solicitan a este tribunal que sean aumentadas. En esa misma fecha seis (06) de marzo del dos mil once, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y Familia. En fecha 11 de marzo del año 2011, se agregó al expediente exposición del alguacil donde expuso que practico la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha 11 de marzo año 2011, el Defensor Público consigno diligencia en la que solicitaba que el Tribunal habilitara al alguacil para Practicar la citación del demandado, por lo que quedo totalmente habilitado para practicar la Citación del Demandado los fines de semanas vale decir sábado y domingo. En fecha 11 de abril del año 2011, se agregó al expediente exposición del alguacil donde expuso que cito personalmente la Parte Demandada, quedando fijado el acto conciliatorio para el día: 14 de abril de presente año 2011. En fecha 14 de enero del año 2011, oportunidad fijada apara que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos: TANIA JACQUELINE BLANCO FUENTES, identificada plenamente en acta, debidamente asistida por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, y compareció también el ciudadano: JOSE EDUARDO FERNANDEZ FERNANDEZ, identificado en actas. se da inicio al acto y el DEMANDADO expone: A objeto de poner fin al presente juicio, hace el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: El demandado se compromete en aportar el CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mensual para pensión de alimentación.- SEGUNDO: El demandado se compromete en cubrir EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos.-TRECERO: El demandado se compromete en aportar EL CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del bono vacacional para gastos de útiles y uniformes escolares.- CUARTO: El demandado se compromete en aportar EL CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono de fin de año y el juguete.- QUINTO: El demandado se compromete en aportar EL CUARENTA POR CIENTO (40%) de las prestaciones sociales, así mismo la parte demandada deja constancia que hasta la presente fecha ha venido cumpliendo con las obligaciones de manutención con sus hijos ya que dichas cantidades son descontadas directamente por nomina y entregadas a la madre de sus hijos y para el cual presento en el acto recibo de pago” en este estado la parte demandante tiene la palabra y expone: No acepto el convencimiento, pues lo ofrecido por el demandado no alcanzan mi expectativa para cubrir las necesidades de mis hijos. En consecuencia esta Juzgadora procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, declara abierto a pruebas, el presente procedimiento, en un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar, contados a partir de la presente fecha. Estando dentro del lapso probatorio se presento ante este Tribunal el defensor Publico Nro. 02, a los fines de consignar diligencia en la cual ratifica cada uno de los medios de pruebas que se encuentran inserto a las actas, por lo que este Tribunal ordena se le de entrada se agregue al expediente respectivo y en cuanto a su contenido este tribunal resolverá y valorara al momento de la definitiva.- Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por la parte y admitidas por este Despacho, es Tribunal de esta manera proceder a estudiarlas en los términos siguientes:

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE

En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE, ratifico la pruebas promovidas en la libelar partida de nacimiento de los niños inserta a los folios (03, 04, y 05), que demuestra que los niños son hijos del ciudadano: JOSE EDUARDO FERNANDEZ FERNANDEZ, mediante escrito de ratificación de pruebas inserto al folio (16) ratificando también como medio probatorio presentado en la libelar copias fotostática del convenimiento celebrado por ante este Tribunal en el exp. Nro. 00494, inserto al folio (06) y de la Homologación hecha por este Tribunal inserto al folio (07) de la presente causa y las cuales entraremos a analizar de la manera siguiente:
A) En cuanto a las Actas de nacimiento de los niños: (IDENTIDADES OMITIDAS) FERNANDEZ BLANCO, queda plenamente demostrado que los niños son hijos del ciudadano: JOSE EDUARDO FERNANDEZ FERNANDEZ. este Tribunal le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

B) En cuanto a las copias fotostáticas del convenimiento celebrado ante este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, y al igual que la homologación hecha por este Tribunal al presente convenio, se evidencia que las partes habían convenido en cuanto a la obligación de Manutención de sus hijos, y en virtud que las misma son un instrumento publico y no fueron impugnadas este Tribunal le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-


GARANTIA DEL DERECHO A OPINAS Y SER OIDO
En cuanto al ejercicio del derecho de opinar y ser oído de los niños: (IDENTIDADES OMITIDAS) FERNANDEZ BLANCO, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha: 30 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Muleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar Sentencia ( en este caso, por encontrarse en auto los elementos necesarios para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el articulo 369, de la LOPNNA. 1998)
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede en todo estadio y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y /o adolescentes (s) pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se Declara.

PARTE MOTIVA

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, se evidencia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que las cantidades establecidas en la sentencia dictada por este Tribunal no son suficiente para satisfacer las necesidades de manutención de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) FERNANDEZ BLANCO, en virtud del crecimiento de la inflación y que han trascurrido dos años desde la fecha de la sentencia hasta la actualidad, en base a las anteriores consideraciones, corresponde ha este Tribunal, revisar el monto de las cuotas de manutención fijadas en las referidas sentencias en beneficio de los de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) FERNANDEZ BLANCO, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los niños y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el articulo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el articulo 523 de la LOPNNA (1998), QUE PREVEE:
“Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda. El juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”.
en este sentido es preciso resaltar que todo lo alegado por la parte demandada es tomado como cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, ciudadano: JOSE EDUARDO FERNANDEZ FERNANDEZ, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran (No demostró otra carga familiar distinta a los hijos objeto de esta demanda), por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”

sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que el demandado no presentó. Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado. Contestación a la misma en fecha: 14-04-11, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación tenía la Obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: JOSE EDUARDO FERNANDEZ FERNANDEZ.
En virtud de todo lo antes expuesto, este tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, las necesidades de los niños de auto y la capacidad económica de los progenitores. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo solicitado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA sobre LA REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano: JOSE EDUARDO FERNANDEZ FERNANDEZ, en beneficio de sus menores hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) FERNANDEZ BLANCO, es procedente. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y tomando en cuenta los ingresos del demandado mas no su carga familiar por no haberlas demostrado en juicio declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: TANIA JACQUELINE BLANCO FUENTES, antes identificada, actuando a nombre y representación sus menores hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) FERNANDEZ BLANCO, asistida por el Defensor Público Nro. 02, para el área de Protección de los niños, niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL; por: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano: : JOSE EDUARDO FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificado, y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: El Cincuenta por ciento (50%) del salario que devengue para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos.- SEGUNDO: El Cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional que devengue el demandado para cubrir los gasto de la época escolar para la compra de vestuario, calzado, ropa interior y útiles escolares.- TERCERO: El Cincuenta por ciento (50%) del bono de fin de año que devengue el demandado para cubrir los gasto de la época desembrina en referente a vestuario, calzado y ropa interior de sus hijos.- CUARTO: El Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos, exámenes de laboratorios y todo lo inherente en relación a la salud de sus hijos.- QUINTO: El Cien por ciento (100%) de prima por hijo que le puedan corresponder a sus hijos.- SEXTO: El Cincuenta por ciento (50%) de Las prestaciones sociales en caso de renuncia, despido, muerte o cualquier otra forma de la terminación de la relación laboral, a fin de garantizar las pensiones futuras de sus hijos.-
Se deja constancia que la demandante fue asistida por el Defensor Público Nº 2 para el área de la LOPNNA, Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su carácter de Defensor Público segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).-Años 201° y 152°.-
La Jueza

Abg. Mariladys González González.,
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 16 de las Sentencias Definitivas.-

El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez