REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: N° 5.678.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 19-10-2011, las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada el día 18-10-2011, por la Abogada María Elena Briceño Bayona, Jueza del Tribunal Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en el expediente Nº 2.321, contentivo de la causa de desalojo que sigue el ciudadano Jhave Chische Marín Castellanos en su condición de presidente de la sociedad de comercio Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., contra los ciudadanos Franklin Abigail Sulbarán Rodríguez y Daysi Rosalía Viera de Sulbarán.

En fecha 20-10-2011, se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el N° 5.667.

En diligencia de fecha 25-10-201, el apoderado de la parte actora, Abogado Ramsés Gómez Salazar, rechaza y niega los hechos indicados por la Jueza del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su acta de inhibición; que en el supuesto de que eso pudiera ser cierto, se evidencia del contenido en el expediente que los hechos suscitados con ocasión de unos expedientes fueron presenciados o sucedidos con la Secretaria del Tribunal, por lo que si la Secretaria se encontraba incursa en una causal de inhibición debía inhibirse y no la Juez, que ni siquiera presenció los supuestos hechos que sustenta la inhibición Que en esa acta solo interviene la Jueza; que es criterio de casación que el Juez debe probar la causa o hecho por el cual se inhibe; y tomando en consideración que no existe prueba para demostrar la procedencia de la causa, debe declararse sin lugar la inhibición propuesta. Por último, por cuanto nunca se le notificó dentro de las veinticuatro horas (24) de dicha inhibición, se le lesionó su derecho a la defensa y a todo evento se da por notificado del acta de fecha 18-10-2011 y ratifica que la Jueza Primera del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, ciudadana María Elena Briceño Bayona, no está incursa en ningún impedimento para conocer ese asunto. También impugna el valor probatorio del acta de inhibición.

En decisión de fecha 25-10-2011, esta superioridad, acuerda reponer la causa, al estado que el Tribunal de Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, aperture el lapso para que la parte actora formule el respectivo allanamiento de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-10-2011, el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, acuerda la notificación del Abogado Ramsés Gómez Salazar, y cumplida esta en esa misma fecha, el día 01-11-2011, el mencionado profesional del derecho consigna diligencia donde rechaza la inhibición formulada por la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayo, e impugna el mérito y valor probatorio de la citada acta de inhibición; alega, que la referida Jueza no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición o recusación de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procede a allanar a la mencionada Jueza conforme al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-11-2011, la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, consigna acta donde da contestación al allanamiento, en la cual hace un recuento de los hechos y motivos en que sustenta su inhibición plasmados en el acta de fecha 18-11-2011 y manifiesta su voluntad de no seguir conociendo la presente causa, por lo que solicita se declare con lugar su inhibición.

El Tribunal para decidir observa:

En Acta fecha 18-10-2011, la Abogada María Elena Briceño Bayona, a cargo del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, formula su inhibición en la causa, ‘por cuanto en fecha 17-10-2011, aproximadamente a las 10:30 a.m., el Abogado Ramses Gómez, se presento en su Tribunal en una forma inadecuada, expresando que el Tribunal le había extraviado una diligencia suscrita en el expediente Nº 69, (consignación de cánones de arrendamientos) y que el estaba seguro que la había consignado en ese expediente, seguidamente la Secretaria del Tribunal lo insto a revisar otro expediente, y el contestó “el verdugo no chilla” palabras textuales del referido Abogado, y que efectivamente se percató que fue en otro expediente que consigno la diligencia específicamente en la consignación N° 79, diligencia que se le había extraviado, y no en la consignación N° 69, como él lo afirmó. Ante esta situación la que el Abogado se coloca a esta institución al inmediatamente desconfiar en forma grosera, sospechando por su manera de referirse a la situación y al Tribunal como si se tratara de una práctica reiterada del que en algún momento se le hubiere extraviado algún documento en esta sede jurisdiccional (situación que no ha ocurrido). Es menester aclarar que al cánones Ramses Gómez Salazar (plenamente identificado en autos) se le ha dado el mismo trato respetuoso, cordial que al respecto de los tutelados, de manera que considera quien suscribe que las palabras “el verdugo no chilla” (palabras textuales del cánones) se encuentran fuera del orden público por cuanto este Tribunal no debe tolerar esta situación de irrespeto y esa actitud intimidante para este por considerarlo una conducta absolutamente reprochable, tanto para esta institución como para los usuarios que estaban presentes en el recinto del mismo. Ahora bien, por tales motivos y visto que el mencionado cánones esta poniendo en duda la transparencia e imparcialidad objetividad, que caracteriza los órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada y que mantendrá una posición objetiva, mi transparencia al momento de providenciar sus causas, por cuanto no existe la seguridad para el cánones Ramses Gómez Salazar, que sus escritos o diligencias sean agregados a sus expediente al momento de consignarlos ante este Tribunal…’

Puede evidenciarse, que la Jueza, motiva su inhibición en los hechos acaecidos en su despacho el 17-10-2011, aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando el apoderado de la partea actora, Abogado Ramses Gómez Salazar se presentó al Tribunal en una forma inadecuada, expresando que el Tribunal le había extraviado una diligencia suscrita en el expediente Nº 69, (consignación de cánones de arrendamientos) y que el estaba seguro que la había consignado en ese expediente, seguidamente la Secretaria del Tribunal lo instó a revisar otro expediente, y el contestó “el verdugo no chilla” palabras textuales del referido Abogado, y que efectivamente se percató que fue en otro expediente que consigno la diligencia específicamente en la consignación N° 79, diligencia que se le había extraviado, y no en la consignación N° 69, como él lo afirmo.

Resulta entonces, que ante estos hechos narrados, la Jueza percibe notoriamente que la institución que representa, en la forma indicada, fue colocada por el referido profesional del derecho como irresponsable y en la cual no se puede confiar, y que la respuesta dada por el mencionado apoderado de la actora escrito textualmente “el verdugo no chilla”, se encuentran fuera del orden público, y se traducen en un irrespeto al Tribunal lo cual también lo considera la Juez inhibida como una actitud intimidante que no puede ser tolerada.

Se puede constatar de las actas procesales, que la Jueza inhibida no fundamenta la inhibición en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas normas no son taxativas, como lo ha venido estableciendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 07-08-2033 (caso: Milagros Del Carmen Giménez Márquez de Díaz), con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.

Pero, esta superioridad luego de analizar la magnitud del hecho narrado por la mencionada Juez, cual protagoniza el referido profesional del derecho, situación esta que la afectó en razón de que como todo ser humano está sometida a la causa y efecto de las situaciones interpersonales que se presenten y puede considerarse ofendida en sus propios sentimientos, lo cierto es, que al considerar que las frases vertidas por el Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, resultan intimidatorias, amenazantes e irrespetuosas a la majestad del Tribunal, tales hechos pueden hipotéticamente encuadrarse, en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a ‘injurias y otras durante el pleito hecha por el recusante o alguno de los litigantes aún después de haber principiado el pleito.

De otra parte, ante la situación planteada y considerando la Jueza inhibida que el reclamo formulado por el referido apoderado de la parte actora conlleva a su falta de confianza en el Tribunal con relación a los actos procesales que realiza en defensa de su representado, en tal situación, y de considerar como ser humano que es, tal situación la afecta subjetivamente con relación a sus deberes y correcto proceder ante ese órgano jurisdiccional, como se lo impone la ley, en tales motivaciones, se encontraba facultada por la ley, de inhibirse en el conocimiento de la causa principal.

En tal sentido, vale señalar lo apuntado por el autor Arístides Rengel Romberg, su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas 2003, Pág. 409:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 C.P.C) La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto e ella, prevista en la ley.

En esta definición se destacan las características que tiena la inhibición en nuestro derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión judicial…”


Ahora bien, se aprecia de los autos que el apoderado de la parte actora, Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, procede de la siguiente manera, hace los siguientes planeamientos:

1º) Impugna la referida acta de inhibición, pero sin el respectivo basamento de orden legal, y siendo ello así, debe considerarse, que en este caso, la inhibición está fundamentada en derecho, y por lo que debe precisarse, que los hechos indicados por la Jueza en la respectiva acta, merecen fe pública para esta alzada, aunado a la reiterada doctrina jurisprudencial que ha señalado, de que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad de abrir pruebas, por lo que la mencionada Jueza, con su recto proceder, ha preservado la garantías constitucionales atinente a la tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2º) Procede a allanar a la Jueza inhibida de conformidad con el artículo 84, 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, luego, la Jueza, ratifica la inhibición planteada y manifiesta su voluntad inquebrantab,le, de no seguir conociendo la causa.

Es evidente, de acuerdo a las actas procesales que existe una contradicción en los pedimentos y alegatos de la parte actora, representada por el Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, cuando en un primer momento, impugna el acta de inhibición, aduciendo que la Jueza no tiene motivos reales para hacerlo, pero en un segundo momento, procede a su allanamiento para que siga conociendo, cuando precisamente el allanamiento es el acto de la parte a quien podrá perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento – como expresa Borjas – es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es que tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a este del derecho a seguir conocimiento (Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Vol I, Pág. 133).

El allanamiento no obliga al funcionario a continuar conociendo del juicio, él puede manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones siempre que no se trate de los impedimentos que según el artículo 85 eiusdem, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Art. 87 C.P.C).

En tal sentido, se patentiza en autos que la Jueza inhibida, a pesar de haber sido allanada, manifiesta su voluntad irrevocable de no continuar conociendo la presente causa, y siendo ello así, no puede obligársele a ello, de conformidad con el artículo conforme a la exacta interpretación literal del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

En las razones señaladas y encontrando esta superioridad, en primer orden, que la presente inhibición formulada por la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, está debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho que impetra, y en segundo orden, que habiendo sido allanada, al manifestar su voluntad de no seguir conociendo la causa, forzoso es concluir, que dicha inhibición, ha lugar en derecho. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por la Abogada MARÍA ELENA BRICEÑO BAYONA, Jueza del Tribunal Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al referido Tribunal y al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, donde cursa la causa principal. Líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de este Primer Circuito. En Guanare, a los nueve días del mes de Noviembre de Dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Juez Superior Civil



Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria



Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.