REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 09 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
Causa N° 1C-6743-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Torrealba Vargas Pablo de Jesús y Márquez Torrealba José de los Santos
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García, consignó escrito el día 08-11-11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanoJonathan Alexander Delgado Pèrezs Torrealba Vargas Pablo de Jesús, titular de la cédula de identidad n° v-14.739.004. soltero, profesión u oficio conductor de transporte publico, nacido en fecha: 29/06/1981, de 30 anos de edad, natural de Biscucuy edo. Portuguesa y con residencia actual en el caserío mesa del cerro del municipio Boconoito, edo. Portuguesa, y Márquez Torrealba José de los Santos, soltero, nacido en fecha: 24/01/80, de 31 anos de edad, de profesión u oficio colector de transporte publico, natural del municipio Boconoito edo. Portuguesa, residenciado en el barrio el cerrito, del Municipio Boconoito, edo. Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha, 07 de noviembre del año dos mil once, fueron aprehendidos los ciudadanos Torrealba Vargas Pablo de Jesús, titular de la cédula de identidad n° v-14.739.004. soltero, profesión u oficio conductor de transporte publico, nacido en fecha: 29/06/1981, de 30 anos de edad, natural de Biscucuy edo Portuguesa y con residencia actual en el caserío mesa del cerro del municipio Boconoito, edo. Portuguesa, y Márquez Torrealba José de los Santos, soltero, nacido en fecha: 24/01/80, de 31 anos de edad, de profesión u oficio colector de transporte publico, natural del municipio Boconoito edo. Portuguesa, residenciado en el barrio el cerrito, del Municipio Boconoito, edo. Portuguesa, siendo la 02:10 horas de la mañana por funcionarios Adscritos a Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje urbano en función de seguridad y orden publico, llegaron a un local de nombre "Bar Tasca Casa del Pueblo", ubicado en Barrio Nuevo calle 3 entre carreras 13 y 14 del Municipio Guanarito, cuando se disponía a realizar operativo de rutina un grupo de ciudadanos al notar la presencia policial, asumieron una conducta burlona, se negaron a permitir la revisión de personas, arrojándoles bebidas alcohólicas resistiéndose a colaborar con la comisión procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como TORREALBA VARGAS PABLO DE JESÚS y MÁRQUEZ TORREALBA JOSÉ DE LOS SANTOS.”
La Representación Fiscal precalifico los hechos como jurídica como resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los ciudadanos Torrealba Vargas Pablo de Jesús y Márquez Torrealba José de los Santos de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado: "No querer declarar.”
Seguidamente se le dio la palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó se desestime la calificación del delito dada por el Ministerio Público, así como el traslado de sus defendidos al medico forense y una medida de protección para que los funcionarios no tengan ningún contacto con sus defendidos. Es todo".
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 07/11/2011, suscrito por el funcionario, el Funcionario: OFICIAL (PEP) CASTILLO SILVA CARLOS JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.616.029, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N° 07 y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. ^Siendo las 02:00 horas de la mañana del dia de hoy Lunes de fecha: 07/11/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje, en los diferentes barrios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa en compañía de los Funcionarios: OFICIAL (P.E.P) SOTO ZALASAR JÚNIOR ALI, TITULAR DE LA CÉDULA N° V-19.678.674, OFICIAL (P.E.P) MULFARD ESPINÓLA HÉCTOR ALONZO, TITULAR DE LA CÉDULA N° V-17.616.953, cuando llegamos al Bar Tasca Casa del Pueblo que esta ubicado en Barrio Nuevo en la calle 3 entre carrera 13 y 14 de este municipio, con la finalidad de realizar operativo de rutina al entrar visualizamos a un grupo de ciudadanos que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho establecimiento, al notar nuestra presencia dos ciudadanos asumieron una actitud de burla hacia la comisión policial, en la misma procedimos a realizar una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos mostraron una conducta inadecuada hacia los funcionarios policiales, arrojando sustancia liquida (cervezas) hacia uno de los funcionarios, en vista de la situación nos acercamos a los ciudadanos y le pedimos que por favor colaboraran los cuales hicieron caso omiso reaccionando de manera agresiva lanzando puñetazos hacia uno de los funcionarios el cual en el forcejeo le rompió la chaqueta que cargaba para ese momento, las características de la chaqueta es la siguiente: UNA CHAQUETA, COLOR NEGRO Y NARANJA. Seguidamente continuamos con la revisión, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarles la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: MARQÜEZ TORREALBA JÓSE DE LOS SANTOS, C.I.V-14.467.927, SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 24/01/80, DE 31 ANOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR DE TRANSPORTE PUBLICO, NATURAL DEL MUNICIPIO BOCONOITO EDO. PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL CERRITO, DEL MUNICIPIO BOCONOITO, EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: BLANCA FLOR TORREALBA (V) Y MÁRQUEZ ANTONIO (F) Y TORREALBA VARGAS PABLO DE JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.739.004. SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR BE TRANSPORTE PÚBLICO, NACIDO EN FECHA: 29/06/1981, DE 30 ANOS DE EDAD, NATURAL DE BISCUCÜY EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO MESA DEL CERRO DEL MUNICIPIO BOCONOITO, EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ROSA CRISTINA TORREALBA VARGAS (V) Y ELECTO JESÚS TORREALBA MARTINES (V) ■ En vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contra el Estado Venezolano (Orden Publico y Resistencia a la Autoridad), procedimos a imponerlos de sus derechos contemplado en articulo 125 de C.O.P.P, en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela posteriormente procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García, donde se le informo sobre el procedimiento que seria remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, a fin de continuar con las investigaciones al caso, también se le informo que la chaqueta relacionada seria remitida bajo cadena de custodia y que el, de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18F01-1C-759-11. Es todo. Folio 01 y 02 frente y vuelto.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-455: De fecha 07-11-11, suscrita por la funcionaria SUB-INSPECTORA HANNY GÁMEZ LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la experticia practicada al material suministrado consistente en: Una CHAQUETA, sin marca aparente, tipo reversible, confeccionada en material sintético de colores negro y naranja, con un mecanismo de cierre constituido por una cremallera. Presenta una solución de continuidad a nivel interior del brazo derecho, región axilar y del costado derecho; evidentemente por haber ejercido sobre dicha prenda una fuerza mayor. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mí actuación, puedo determinar que La pieza mencionada anteriormente tiene su uso específico, quedando a criterio del dueño o poseedor cualquiera que se le de. Folio 09.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07-11-11: De fecha 07-11-11, suscrita por ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, del Centro de Coordinación Policial Francisco de Miranda, por el ciudadano funcionario: OFICIAL.(PEP) CASTILLO SILVA CARLOS JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.616.029, residencia laboral Dirección General de Policía de profesión Oficial de seguridad del Orden Público con la jerarquía de Oficial; a fin de de rendir declaración respecto a un procedimiento policial realizado por mi persona y dos compañeros, los funcionarios policiales: funcionarios OFICIAL (PEP) SOTO ZALASAR JÚNIOR ALI Y OFICIAL (PEP) MULFARD ESPINÓLA HÉCTOR ALONZO, el dia de hoy Lunes de fecha: 07/11/11, en el Bar Tasca Casa del Pueblo en el Barrio "Barrio Nuevo", en la calle 3 entre carrera 13 y 14 a una del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, el mismo expreso no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del código orgánico procesal penal y en consecuencia expone lo siguiente: Siendo las 02:00 horas de la mañana del día de hoy Lunes de fecha: 07/11/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje, en los diferentes barrios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa en compañía de los Funcionarios: OFICIAL (P.E.P) SOTO ZALASAR JÚNIOR ALI, TITULAR DE LA CÉDULA N° V-19.678.674, OFICIAL (P.E.P)MÜLFARD ESPINÓLA HÉCTOR ALONZO, TITULAR DE LA CÉDULA N° V-17.616.953, cuando llegamos al Bar Tasca Casa del Pueblo que esta ubicado en Barrio Nuevo en la calle 3 entre carrera 13 y 14 de este municipio, con la finalidad de realizar operativo de rutina al entrar visualizamos a un grupo de ciudadanos que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho establecimiento, al notar nuestra presencia dos ciudadanos asumieron una actitud de burla hacia la comisión policial, en la misma procedimos a realizar una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos mostraron una conducta inadecuada hacia los funcionarios policiales, arrojando sustancia liquida (cervezas) hacia uno de los funcionarios, en vista de la situación nos acercamos a los ciudadanos y le pedimos que por favor colaboraran los cuales hicieron caso omiso reaccionando de manera agresiva lanzando puñetazos hacia uno de los funcionarios el cual en el forcejeo le rompió la chaqueta que cargaba para ese momento, las características de la chaqueta es la siguiente: UNA CHAQUETA, COLOR NEGRO Y NARANJA. Seguidamente continuamos con la revisión, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 12 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarles la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: MÁRQUEZ TORREALBA JOSÉ DE LOS SANTOS, C.I.V-14.467.927, SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 24/01/80, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR DE TRANSPORTE PUBLICO, NATURAL DEL MUNICIPIO BOCONOITO EDO. PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL CERRITO, DEL MUNICIPIO BOCONOITO, EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: BLANCA FLOR TORREALBA (V) Y MÁRQUEZ ANTONIO (F) Y TORREALBA VARGAS PABLO DE JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.735-H"-SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR DE TRANSPORTE PUBLICO, NACIDO EN FECHA: 29/06/1981, DE 30 ANOS DE EDAD, NATURAL DE BISCUCUY EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO MESA DEL CERRO DEL MUNICIPIO BOCONOITO, EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ROSA CRISTINA TORREALBA VARGAS (V) Y ELECTO JESÚS TORREALBA MARTINES (V). En vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contra el Estado Venezolano (Alteración al Orden Publico y Resistencia a la Autoridad), procedimos a imponerlos de sus derechos contemplado en articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela posteriormente procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García, donde se le informo sobre el procedimiento que seria remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, a fin de continuar con las investigaciones al caso, también se le informo que la chaqueta relacionada seria remitida bajo cadena de custodia y que el, de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18F01-1C-759-11. Es todo.” Folio 15 y 16, frente y vuelto.
4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07-11-11: De fecha 07-11-11, suscrita por ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, del Centro de Coordinación Policial Francisco de Miranda, por el ciudadano funcionario: OFICIAL (P.E.P) SOTO ZALASAR JÚNIOR ALI, TITULAR DE LA CÉDULA N° V-19.678.674, residencia laboral Dirección General de Policía de profesión Oficial de seguridad del Orden Público; a fin de de rendir declaración respecto a un procedimiento policial realizado por mi persona y dos compañeros de trabajo, OFICIAL (PEP) CASTILLO SILVA CARLOS JOSÉ Y OFICIAL (PEP) MULFARD ESPINÓLA HÉCTOR ALONZO, el dia de hoy Lunes de fecha: 07/11/11, en el Bar Tasca Casa del Pueblo en el Barrio "Barrio Nuevo", en la calle 3 entre carrera 13 y 14 a una cuadra de la plaza del silbón del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, el mismo expreso no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el OFICIAL. (PEP) CASTILLO SILVA CARLOS JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.616.029, en relación a un procedimiento policial efectuado el día de lunes de fecha: 07/11/11, en el Bar Tasca Casa del Pueblo en la dirección antes mencionada. Es todo”. Folio 17 y 18 frente y vuelto.
5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07-11-11: De fecha 07-11-11, suscrita por ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, del Centro de Coordinación Policial Francisco de Miranda, por el ciudadano funcionario: MULFARD ESPINÓLA HÉCTOR ALONZO, Titular de la Cédula N° 17.616.953, residencia laboral Dirección General de Policía de profesión Oficial de seguridad del Orden Público con la jerarquía de Oficial; a fin de de rendir declaración respecto a un procedimiento policial realizado por mi persona y dos compañeros, los funcionarios policiales: funcionarios OFICIAL (PEP) CASTILLO SILVA CARLOS JOSÉ Y OFICIAL (PEP) SOTO ZALASAR JÚNIOR ALI, el dia de hoy Lunes de fecha: 07/11/11, en el Bar Tasca Casa del Pueblo en el Barrio "Barrio Nuevo", en .la calle 3 entre carrera 13 y 14 a una del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, el mismo expreso no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del código orgánico procesal penal y en consecuencia expone lo siguiente: "ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el OFICIAL. (PEP) CASTILLO SILVA CARLOS JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.616.029, en relación a un procedimiento policial efectuado el día de lunes de fecha: 07/11/11, en el Bar Tasca Casa del Pueblo en el Barrio "Barrio Nuevo", en la calle 3 entre carrera 13 y 14 del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Folio 18 frente y vuelto.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de ocurrir los hechos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Resistencia a la Autoridad, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Torrealba Vargas Pablo de Jesús y Márquez Torrealba José de los Santos, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
l.-Declara Flagrante la Aprehensión de los imputados Márquez Torrealba José de Los Santos y Torrealba Vargas Pablo de Jesús de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acoge la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
3.- Acuerda la Libertad de los imputados bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3o presentarse una vez por ante el alguacilazgo de este Circuito, por el lapso de seis meses. Se libró boleta de excarcelación a los imputados.
4.- Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al traslado de los imputados a la Medicatura forense.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.