REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 21 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°
N° ______ -11
Causa 2U-526-11
JUEZ DE JUICIO No 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADOS Angulo Peña Darwin Osvaldo, Duran Yackson José, Querales Silva Alexander José, Alexander Antonio Rivero y Echegaray Erika Maritza
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Betty Terán, Ernesto Pacheco, Elizabeth Lucena, Lucilo Antonio Torres Alejos y Johandrix Jesús Hernández Sánchez
FISCAL Segunda del Ministerio Público, Abg. Ismelda Figueroa
DELITOS: Secuestro en Grado de Perpetradores y Secuestro en Grado de Complicidad
SECRETARIO: Abg. Víctor Torrado
MOTIVO: Prorroga para Mantenimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, interpone escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Prórroga para el mantenimiento de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa seguida contra los ciudadanos: Angulo Peña Darwin Osvaldo, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.640.333; Duran Yackson José, Venezolano, natural de Guadualito Estado Apure, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.621; Querales Silva Alexander José, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.862; Alexander Antonio Rivero, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.025 y Erika Maritza Echegaray, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.704, a quien se les sigue la presente causa por la comisión del delito de Perpetrador, del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los primeros de los acusados y para la ultima por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Flor María Seijas.

Fijando este Tribunal la audiencia correspondiente tal y como lo prevé el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida en varias oportunidades por incomparecencia de las partes, este Tribunal acordó resolver por auto separado bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

De la revisión de la presente causa se observa que a los acusados Angulo Peña Darwin Osvaldo, Duran Yackson José, Querales Silva Alexander José, Alexander Antonio Rivero y Echegaray Erika Maritza, en audiencia de calificación de flagrancia le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Julio de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2010, vista la acusación presentada en contra de los ciudadanos: Angulo Peña Darwin Osvaldo, Duran Yackson José, Querales Silva Alexander José, Alexander Antonio Rivero y Echegaray Erika Maritza, por la comisión del delito de Perpetrador, del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los primeros de los acusados y para la ultima por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Flor María Seijas se celebró la audiencia preliminar y se dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio .

Recibidas las actuaciones en el tribunal de Juicio se procedió realizar los actos preparatorios de debate, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio oral y público en fecha 26-09-2010., siendo el día y la hora la misma fue diferida por la inasistencia del acusado Querales Silva Alexander José, visto que el traslado no fue realizado, de los defensores privados Abg. Lucio Antonio Torres y Johandrix Jesús Hernández.

En fecha 25 de Octubre de 2010 fue presentado escrito mediante el cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicita a este juzgado la prolongación y mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de las medidas de coerción personal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo expuesto up supra, se puede concluir que ciertamente apenas han transcurrido mas de dos años desde que se sometió a los acusados a la medida de privación preventiva de Libertad sin que se haya dado fin al presente proceso penal, por diversas causas que están debidamente justificadas, pues se trata de la convergencia de circunstancias que en ciertas ocasiones no pueden ser controladas por ninguna de las partes intervinientes, tales como la incomparecencia de los escabinos, la concurrencia de varias actos fijados a un mismo funcionario en diversos tribunales, privando la urgencia y prioridad que se le da a las causas, la falta de traslado de los acusados; todo lo cual pudiera impedir la realización y término del Juicio oral y público, máxime cuando los acusados Alexander Antonio Rivero y Erika Maritza Echegaray en reciente fecha (17-11-11) de fijación del juicio oral exoneraron a sus defensores privados solicitando la designación de un defensor publico.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 244, último aparte, el legislador ha previsto la ocurrencia de aquellas circunstancias que pudieran impedir la finalización del proceso en un lapso de dos años, por lo que se estableció la posibilidad de manera excepcional de la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo el juzgador determinar éstas a los fines de acordar la prórroga.

A los fines de decidir sobre el mantenimiento en el tiempo de una medida de coerción debe atenderse además al Principio de Proporcionalidad, el cual exige tomar en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso, se evidencia en primer lugar, que se trata uno de los delitos, de los delitos tipificados como Secuestro en Grado de Perpetradores, y Secuestro en Grado de Complicidad, considerados como pluriofensivos pues atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino el de la libertad y amenaza el derecho a la vida, por lo que los delitos que se les atribuye a los acusados de autos es considerado como de gravedad.

Además de la gravedad del delito atribuido se tiene que diligentemente ha solicitado la representación fiscal la mentada prórroga antes del vencimiento de los dos años fijados por el legislador como límite de toda medida de coerción personal, por lo que se cumple en primer término con el requisito de temporalidad exigido en el texto adjetivo penal.

Es pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005 en relación a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:

“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “

En otro orden de ideas, es preciso expresar que la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede interpretarse en el presente caso, como el cumplimiento anticipado de una condena, pues las medidas de coerción personal, especialmente la privación preventiva de libertad, en modo alguno prejuzga la culpabilidad o inculpabilidad de la persona sometida a la misma, sino que atiende a la necesidad de asegurar y mantener sujeta al proceso, a la persona de que se trate, cuando respecto de la misma concurren circunstancias que hacen presumir fundadamente el peligro de fuga, ya que la responsabilidad penal o no del acusado, se determinará en el debate oral y público, luego de evacuar todo el acervo probatorio.

Por todas las razones antes expuestas, se considera que la solicitud de prórroga formulada por la representación fiscal es ajustada a derecho a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que dicho artículo establece que la prórroga no debe exceder de la pena mínima prevista para el delito, a los fines de fijar la misma este tribunal toma en cuenta la proporcionalidad de toda medida de coerción, por lo que el lapso aplicable para la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso resulta ser de un (1) año. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1.- Acuerda la Prórroga prevista en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa a
Angulo Peña Darwin Osvaldo, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.640.333; Duran Yackson José, Venezolano, natural de Guadualito Estado Apure, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.621; Querales Silva Alexander José, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.862; Alexander Antonio Rivero, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.025 y Erika Maritza Echegaray, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.704, a quien se les sigue la presente causa por la comisión del delito de Perpetrador, del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los primeros de los acusados y para la ultima por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Flor María Seijas. Notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario

Abg. Víctor Torrado