REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.883.
DEMANDANTE RAFAEL ANGEL GARCES LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.776, actuando en su condición de VICE-PRESIDENTE de la compañía de comercio denominada AGARCA, C.A., debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario se hiciere ante el ciudadano Registrador Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 20/10/1998, bajo el Nº 17 Tomo 9-A, con ultima modificación estatutaria derivada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente asentada ante la mencionada Oficina de Registro el 15/09/2010, inserta bajo el Nº 49, Tomo 15-A.

DEMANDADO Sociedad Anónima CAYCA, S.A., debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario hiciere originalmente el 03/05/1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados ante ese Juzgado, bajo el Nº 9831, folio 36, Tomo 15-A RM41, representada en la persona de sus Directores Gerentes CLARA MINA MUJICA PÉREZ y ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.940.042 y V-5.595.006, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INCOADA POR LA VÍA INTIMATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 21/10/2011, este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso recibió pretensión de cobro de bolívares incoada por RAFAEL ANGEL GARCES LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.776, actuando en su condición de VICE-PRESIDENTE de la compañía de comercio denominada AGARCA, C.A., debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario se hiciere ante el ciudadano Registrador Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 20/10/1998, bajo el Nº 17 Tomo 9-A, con ultima modificación estatutaria derivada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente asentada ante la mencionada Oficina de Registro el 15/09/2010, inserta bajo el Nº 49, Tomo 15-A, contra la Sociedad Anónima CAYCA, S.A., debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario hiciere originalmente el 03/05/1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados ante ese Juzgado, bajo el Nº 9831, folio 36, Tomo 15-A RM41, representada en la persona de sus Directores Gerentes CLARA MINA MUJICA PÉREZ y ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.940.042 y V-5.595.006, respectivamente.
Una vez recibida la misma por auto expreso, se le requirió al demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el acompañamiento en copia certificada del documento o acta inscrita en el Registro de Comercio con el Nº 48, Tomo 9-A, de fecha 06/11/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y una vez consignadas las copias requeridas el Tribunal resolvería sobre la admisión de la pretensión interpuesta.
Posteriormente compareció por ante este Despacho la Abogada Vioderma García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.829, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Anónima CAYCA, S.A., debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario hiciere originalmente el 03/05/1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados ante ese Juzgado, bajo el Nº 9831, folio 36, Tomo 15-A RM41, y mediante escrito que riela inserto al expediente, solicita, se declare inadmisible la presente demanda ya que la misma pretende subvertir el ordenamiento jurídico y sorprender de manera temeraria la buena fe del Tribunal, al presentar la misma solo con un cheque el cual no es un instrumento autónomo por estar causado a un instrumento autentico contractual en el cual se demuestra el nacimiento o el origen del referido titulo valor, fundamentando tales alegatos en los Artículos 25, 26, 49, 51, 114 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional para admitir la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil AGARCA C.A., la cual se encuentra representada por el Vicepresidente de la compañía ciudadano RAFAEL ÁNGEL GARCES LUCENA, contra la sociedad mercantil denominada CAYCA C.A., lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El documento acompañado con el texto de la demanda se trata de un cheque librado contra el Banco Sofitasa Guanare Portuguesa, a la orden de la empresa AGARCA C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para ser pagado el 18/08/2011, y el mismo fue protestado por falta de pago el 04/10/2011.
El tribunal le había solicitado al demandante una copia certificada del documento o acta inscrita en el registro de comercio de esta ciudad con el N° 48, Tomo 9-A, de fecha 06/11/2003, la cual no había sido consignada con la demanda.
El día 04/11/2011, compareció la profesional del derecho Vioderma García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CAYCA C.A., exponiendo que el instrumento cambiario acompañado a la demanda de intimación por cobro de bolívares esta causado a un contrato de compraventa, el cual lo acompañó marcado “B”, en el cual se desprende lo siguiente: “el precio de la siguiente venta es por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs),lo cual declaro recibir en cheque número 07657213 de fecha 19 de Agosto del 2011, cuenta corriente número 0137-0047-83-000000070521, girado contra el Banco Sofitasa a mi entera y cabal satisfacción”. Este documento fue autenticado bajo el N° 01, Tomo 93 de los libros de autenticaciones de fecha 23/08/2011.
Expone una serie de razonamientos tales como lo es que esta demanda no debe ser admitida porque ese cheque deviene de materia contractual y le otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de resolución de contrato o la de cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos. Según lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto no debe ser admitida esta demanda por cuanto no cumple los requisitos de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento por intimación en nuestro Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de ejecutivo, porque consiste en intimar al deudor para que pague, o entregue ciertas cosas fungibles o bienes muebles dentro de un plazo determinado, para que cumpla con la obligación y apercibiéndolo que si no paga como tampoco hace oposición a la intimación se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada.
En el procedimiento especial contencioso de intimación, el juez deberá examinar diligentemente y en forma sumaria para la admisión de la demanda de intimación las condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación exponen:
…“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 645.- Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.”…

Esas condiciones de admisibilidad de la pretensión que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o la entrega de una cosa mueble determinada, y que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación o condición, son los presupuestos necesarios para que se active este procedimiento.
También se exige que el tribunal se competente por la materia, por el territorio y la cuantía, que la demanda cumpla con los requisitos del artículo 340 en relación al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que el actor acompaña los documentos establecidos en el artículo 644.
En el caso de marras, la parte actora acompaño un titulo cambiario denominado cheque ejerciendo la pretensión cambiaria en forma autónoma y la parte demandada aduce que ese cheque se encuentra causado a un contrato de compraventa, hecho estos que el tribunal debe dirimir para la admisión de la pretensión postulada por el accionante.
La acción cambiaria la puede ejercer el tenedor del cheque, en virtud que a este se le aplica las disposiciones relativas a la letra de cambio, según el artículo 487 del Código de Comercio.
Esta acción cambiaria nace entre la persona que libra el cheque o que lo emite, que es el librador y el beneficiario del cheque que puede ser el tenedor del mismo, porque el banco se convierte en librado y esta obligado al pago del cheque para el caso que existen fondos suficientes para pagar, debido al contrato de cuenta corriente que realiza el banco con el cliente.
Cuando no existen fondos suficientes para cubrir el pago del cheque el portador tiene las acciones directas contra su librador y puede acudir a la vía jurisdiccional exigiéndole a su librador o endosante el pago de la obligación cambiaria, siempre y cuando el titulo del crédito goce de las características de abstracto, es decir, de que el derecho representado en el titulo se desprenda de la causa que le dio origen a su emisión.
En este orden de ideas, si el titulo cambiario nace de una relación subyacente o causal pierde su autonomía y la característica de abstracto porque este emana de una relación causal o subyacente a la emisión del titulo, tal como sucedió en el caso de marras, donde el titulo cambiario acompañado a la demanda no goza de autonomía cambiaria, pues el mismo fue emitido mediante un negocio subyacente donde la sociedad mercantil AGARCA C.A., representada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GARCES LUCENA le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil denominada CAYCA C.A., representada por la ciudadana CLARA MINA MUJICA PÉREZ, una máquina usada marca caterpilla por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), donde el vendedor recibió como pago un cheque N° 07657213, de fecha 19/08/2011, cuenta corriente N° 0137-0047-83-0000070521, girado contra el Banco Sofitasa, negociación o venta que fue autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, de fecha 23/08/2011, el cual quedo autenticado bajo el N° 01 Tomo 93 de los libros de autenticaciones.
La pretensión de cobro de bolívares incoada por la empresa AGARCA C.A., por la vía intimatoria contra la empresa CAYCA C.A., acompaña el instrumento cambiario o cheque distinguido con el N° 07657213, de fecha 19/08/2011, cuenta corriente N° 0137-0047-83-0000070521, girado contra el Banco Sofitasa, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Del contenido de esta demanda se desprende que el titulo cambiario denominado cheque se encuentra causado a un contrato de compraventa, y al tener tal relación no es admisible incoar la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria porque esta solo se activa cuando cumpla los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero, que acompaña la prueba escrita del derecho que se alega y que este no este subordinado a una contraprestación o condición, al menos que acompañe el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, así lo exige el artículo 643 eiusdem.
En la doctrina se ha venido sosteniendo que además de la existencia de la relación cambiaria que existe entre el librador del titulo cambiario y el primer tenedor o tomador de la misma, también puede existir la llamada la relación causal, que según el mercantilista Juan V. Vadell G., en su obra pérdida de las acciones derivadas del cheque sostiene lo siguiente:
“No es otra sino aquella que emana de la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se ha emitido el cheque. Cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación o un préstamo o un pago, de manera pues que la donación o el contrato de préstamo, o la relación que da origen al pago (por ejemplo, compraventa, un contrato de arrendamiento) constituyen la relación subyacente. Esta relación crea vínculos entre las partes que intervienen en ella, los cuales están regulados por normas extrañas a la relación cambiaria; son las cláusulas contractuales, y a falta de éstas las disposiciones legales pertinentes, las que rigen esta relación por supuesto que de esa relación subyacente surgen acciones para una u otra parte, por ejemplo para el vendedor surge el derecho a exigir el pago de la cosa, esa es la acción causal, que siempre debe tomarse en cuenta pues si el cheque llegare a perjudicarse por cualquier motivo, es factible que se este todavía en una oportunidad de ejercer dicha acción, única forma de salvar el crédito. Pero a diferencia de la acción cambiaria, esta no se desplaza con el instrumento, la acción causal es exclusiva como ya se dijo, de las personas que intervienen en la relación subyacente, por ello un endosatario no podrá ejercer la acción causal contra el librador”

Según se ha visto, no se puede ejercer la acción cambiaria en forma autónoma cuando el titulo cambiario se encuentra unido a un documento negociable, pues al pagarse una obligación mediante un cheque éste no produce novación de la deuda porque se trata de un contrato que realizaron las partes y el medio de pago que es el cheque no produce novación según el artículo 121 del Código de Comercio, el cual dispone:
…“Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.”…

Sobre la base de las consideraciones anteriores se declara inadmisible la demanda de cobro de bolívares incoada por la vía intimatoria por la sociedad mercantil AGARCA C.A., representada por el Vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCES LUCENA en contra de la sociedad mercantil denominada CAYCA C.A., representada por la ciudadana CLARA MINA MUJICA PÉREZ, bajo el fundamento que el titulo cambiario acompañado como lo es cheque N° 07657213, de fecha 19/08/2011, cuenta corriente N° 0137-0047-83-0000070521, girado contra el Banco Sofitasa, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), sirvió como medio de pago a un contrato de compraventa de una máquina caterpilla, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, de fecha 23/08/2011, el cual quedo autenticado bajo el N° 01 Tomo 93 de los libros de autenticaciones, por lo cual esta presente la acción causal derivada de esa negociación, que hace inadmisible este demanda, porque no cumple los requisitos de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la vía intimatoria por la sociedad mercantil AGARCA C.A., representada por el Vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCES LUCENA en contra de la sociedad mercantil denominada CAYCA C.A., representada por la ciudadana CLARA MINA MUJICA PÉREZ, bajo el fundamento que el titulo cambiario acompañado como lo es cheque N° 07657213, de fecha 19/08/2011, cuenta corriente N° 0137-0047-83-0000070521, girado contra el Banco Sofitasa, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), sirvió como medio de pago a un contrato de compraventa de una máquina caterpilla, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, de fecha 23/08/2011, el cual quedo autenticado bajo el N° 01 Tomo 93 de los libros de autenticaciones, por lo cual esta presente la acción causal derivada de esa negociación, que hace inadmisible este demanda, porque no cumple los requisitos de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil once (08/11/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)
Conste,