Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS JOSE COLINA , contra el adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio de MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “El día 2 de septiembre de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA se encontraba en compañía del ciudadano CARLOS CASTILLO, en el patio de una casa ubicada en la calle 37C del Barrio Páez de la ciudad de Acarigua, cuando MARIO se dirige hacia afuera y en vista que transcurren minutos sin regresar CARLOS decide salir a verificar que sucedía al momento de salir observa que un sujeto delgado, de estatura media y vestía una franelilla de color blanco con pantalón de color oscuro apuntaba a su amigo MARIO con una escopeta y éste le efectúa un disparo en el pecho y sale en veloz carrera, por lo que CARLOS 0pta por auxiliar a MARIO trasladándolo hasta el Hospital donde fallece minutos después de su ingreso. El día siguiente 3 de encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Los Cortijos de Acarigua, estado Portuguesa, cuando un ciudadano se les acerca y se identifica como FRANKLIN FLORES, es informó que un ciudadano flaco alto de piel morena para el momento vestía una franelilla de color blanco, jeans de color azul y que estaba armado, había asesinado con un disparo de una escopeta a su hermano la noche anterior y que aproximadamente como cinco minutos había pasado como si nada, por lo que los funcionarios hicieron un recorrido por las inmediaciones del lugar y a escasos minutos observan a un ciudadano con las mismas características y éste al ver a la comisión policial saca un objeto de sus vestimentas y lo arroja entre una maleza, procediendo a darle la voz de alto y al momento de realizarle la revisión de personas no logran encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, luego proceden a realizar una búsqueda en el lugar donde había lanzado el objeto, siendo encontrado un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 12MM, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien fue trasladado hasta la Comisaría General donde se encontraba el ciudadano FRANKLIN FLORES acompañado de otras personas quienes reconocen al adolescente aprehendido como el autor del hecho en el que resultara fallecido su hermano MARIO JESÚS OVIEDO MENDOZA.”
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Cófigo Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio de MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de tres (3) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua el cumplimiento de la sanción a dos (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia se acuerde la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con la Trascripción de Novedades, fecha 3 de Septiembre de 2011, al Numeral 55.- 00:39 Hrs. RECEPCION TELEFONICA: “Se recibe la misma de parte del centralista de la Policía del Estado Portuguesa, informando que en el hospital Universitario Jesús María Casal Ramos, del Municipio Araure, estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas en varias partes del cuerpo, producidas por el paso de proyectiles accionados por arma de fuego, procedente del Barrio Páez, de esta localidad por lo que requieren comisión de este Despacho en el lugar . Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por delito de acción pública.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica N° 1835, de fecha 3 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FREDDY MENDOZA Y AGENTE KATHERINE TUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA EVENIDA RAFAEL CALDERA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yacen el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas desprovisto de su vestimenta. El referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, piel morena, de 1,73 metros de estatura, cabello corto, de color negro, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, ojos’ grandes, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas adosadas. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo que se le practican los cadáveres, se le aprecian las siguientes heridas: una herida en forma circular en la región epigástrica de tres centímetros de diámetro, como evidencia de interés criminalístico se colecta sangre de dicha cadáver con una gasa por el método de macerado para experticias de rigor y se rotula como MUESTRA “A”. No obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia el fin de verificar su identidad. Para el momento de la Inspección la temperatura ambienta es cálida y la iluminación artificial es de regular intensidad . Acta que riela en la causa. 3 Inspección Técnica N° 1833, de fecha 3 de Septiembre de 2011, suscrita p
CTIVE FREDDY MENDOZA Y AGENTE KATHERINE TUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO PAEZ, AVENIDA 39, CON CALLEJON 37-CDAL FERRECONSTRUCCIONES, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, de conformidad 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, constituida por una capa de asfalto, presentando en sus laterales brocales de cementos y Dionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales de diferentes ¡ores, observando la fachada principal del local de nombre Ferré construcción, orientado en cual es tomado como punto de referencia, continuando con la inspección se observa postes eléctricas destinadas para el alumbrado público, para el momento de la presente 3 circulación de vehículos automotores y el paso de peatones es escaso. Las condiciones on las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación artificial de regular intensidad. nte se procede a realizar un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico dando negativo...”. Cita del acta que riela en la causa.
Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del l adolescente imputado le dispara con un arma de fuego a la víctima sesgándole la vida.
Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de septiembre de 2011, suscrita por el rio DETECTIVE FREDDY MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y lísticas Subdelegación Acarigua, en la cual consta la actuación practicada: “En esta misma fecha, io con las averiguaciones relacionadas con la causa K-1 1-0058-01793... me trasladé en compañía de iNTE KATHERINE TUA, en unidad de este Despacho, hacia la sede del Hospital Central Doctor Jesús Casal Ramos de Araure Estado Portuguesa, con el fin de realizar primeras pesquisas relacionadas ingreso de una persona del sexo masculino presentando múltiples heridas por el paso de proyectiles ados por armas de fuego procedente del Barrio Páez de esta ciudad, una vez en dicho nosocomio, ‘imos entrevista con el funcionario de la Policía del Estado Oficial JESUS RAMOS, a quien luego de starle el motivo de la comisión, nos informó sobre el ingreso e un ciudadano que quedó identificado OVIEDO MENDOZA, MARIO DE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa de 34 años de edad, nacido en fecha 25-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio, titular de la cédula de identidad Nro. y- 14.178.391, quien según diagnóstico medico del Galeno ardia, Doctora YURAINIS SUAREZ, presentó una herida por el paso de proyectiles múltiples en la epigástrica, y que fue causada por sujetos desconocidos presuntamente al momento de resistirse a spojado de sus pertenencias y quien falleció en momentos que era atendido en el Área de encias, encontrándose el cadáver en la morgue de dicho nosocomio, el mismo procedente de la la 39 con callejón 37C, del Barrio Páez de esta ciudad. Acto seguido realizamos un recorrido por el onado Centro Asistencial, con la finalidad de ubicar a familiares del hoy occiso, siendo infructuosa la . Por lo que nos trasladamos hacia la Morgue en mención a fin de practicar Inspección al cadáver, se observó sobre una camilla metálica tipo rodante al hoy extinto, fijándose la Inspección Técnica al er a la 1:00 horas de la madrugada del presente día, quien se encontraba carente de vestimenta y itó una herida en forma circular, de tres (03) centímetros de diámetro en la región epigástrica, donde ectó como evidencia de interés criminalistico sangre de dicha herida con un segmento de gasa por el o de maceración para ser sometida a experticia de de rigor. Posteriormente nos trasladamos hacia la la 39 con callejón 37C del Barrio Páez de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica en el lugar cho y asimismo ubicar testigos y a los presuntos autores del hecho, una vez en el sector, plenamente icados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco de Investigaciones, nos entrevistamos oradores del sector, entre ellos dos ciudadanos que se reserva su identificación por razones de le conocimiento de los hechos que se investigan, indicándonos el lugar donde suscitaron los mismo, que ubicado en la siguiente dirección: BARRIO PAEZ, AVENIDA 39 CON CALLEJON 37C, FRENTE AL LOCAL FERRECONSTRUCCIONES, DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, donde se fijó la inspección técnica a las 2:00 horas de la madrugada, del presente día y en relación a los hechos ocurridos dichos ciudadanos nos manifestaron que los mismos ocurrieron en momento que un adolescente a quien conocen como PEDRO, apodado “EL AREPA” quien es azote del sector, portando un arma de fuego tipo escopeta interceptó al hoy occiso y sin mediar palabra le efectuó un disparo hiriéndolo de gravedad, siendo auxiliado y trasladado hacia el Hospital local donde falleció y asimismo que el presunto autor del hecho, tiene su residencia en la avenida 36 vía payara adyacente a la Pollera Nueva Esparta, del citado Barrio, por lo que nos trasladamos hacia dicho inmueble, una vez allí los acompañantes de la comisión nos indicaron la ubicación del mismo, que quedó situado específicamente en la siguiente dirección: BARRIO PAEZ, AVENIDA 36 CASA SIN NUMERO, CON SU FACHADA CONFORMADA POR PAREDES DE BLOQUE FRISADAS PINTADAS DE COLOR VERDE, CERCA DE ALAMBRE DE METAL CON VEGETACION ARBOREA ABUNDANTE, AL LADO DE LA PANADERIA PASTELYS, DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, donde pudimos constatar que se encontraba cerrada y deshabitada, de igual manera sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del estado, SUPERVISOR DE SERVICIOS, JAVIER HEREDIA, Jefe del Puesto Policial del mencionado Barrio, que en relación al presunto autor del hecho era un azote del sector y que el mismo se encontraba evadido de la zona, por lo que nos trasladamos nuevamente a esta oficina, donde se deja constancia que fueron traídos los ciudadanos ubicados en el lugar del hecho, a fin de ser entrevistados en torno a la presente causa... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por delito de acción pública, así como las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias de colección de evidencias de interés criminalisticos e identificación del cadáver.
QUINTO: Con el acta de declaración del ciudadano EL OSO, de fecha 03 de septiembre de 2011, donde relata su conocimiento sobre el hecho investigado: “Resulta ser que el día de hoy viernes 02-09-2011, me encontraba en la casa cuando de repente se escuchó un disparo, salgo a la calle a ver que había sucedido, en eso pasa corriendo un joven que conozco por “Pedro La Arepa” quien vestía franelilla blanca, una braga de color azules, gorra blanca y zapatos blanco, portando un arma de fuego tipo escopeta, ya que le había disparado a mi primo de nombre Mario de Jesús Oviedo Mendoza, dejándolo muerto de inmediato... Diga usted, Lugar, Hora y Fecha en que ocurrió el hecho que narra? Contestó: Eso ocurrió en la avenida 39 con esquina del callejón 37C, sector Barrio Páez, vía pública, Municipio Páez, estado Portuguesa, como a las 11:00 horas de la noche... Diga usted, logró avistar el hecho criinal que se pesquisa? Contestó: No logré ver pero cuando salí a la calle observé que un chamo que le dicen Pedro La Arepa iba corriendo con una escopeta en la mano después que le había disparado a mi primo... Diga usted, cuántos disparos escucho su persona en el momento de suscitarse el delito en investigación? Contestó: uno... Diga usted, Cómo es el comportamiento del adolescente apodado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el sector donde vive? Contestó: es un azote del barrio . Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es etcaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo en su declaración relata haber visto al acusado correr con un arma de fuego posteriormente al escuchar un disparo.
SEXTO: Con el acta de declaración de la ciudadana CELINA, de fecha 03 de septiembre de 2011, donde relata su conocimiento sobre el hecho investigado: “Resulta ser que ayer 02/09/2011 como a las 10:20 horas de la noche, cuando me encontraba en el interior de mi vivienda, ubicada en el Barrio Páez, calle 39, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, escuché un disparo, cuando salí hacía la parte de afuera me percaté que en la calle específicamente frente a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, se encontraba una persona del sexo masculino tirada en el piso, con un disparo en el pecho, cuando me acerque a ver quien era, me percate que se trataba de un muchacho de nombre MARIO MENDOZA, quien es conocido en el sector donde ocurrieron los hechos, seguidamente dicho ciudadano es trasladado por un vecino de nombre CARLOS, del cual desconozco mas datos al respecto, hacia el Hospital de esta ciudad, quien logra ingresar a dicho centro asistencial herido de gravedad y posteriormente falleció a causa de haber recibido un disparo en la parte del pecho, propinado por un adolescente apodado en el sector como: “SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY... Diga usted, Lugar, hora y fecha del hecho narrado? Contestó: Eso fue en la dirección antes Mencionada, como a las 10:30 horas de la noche del día de ayer 02-09-2011... Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho? Contestó: si de un adolescente apodado como “SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY” quien es un azote de barrio, reside en el sector donde ocurrieron los hechos... Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación? Contestó: si, ya que él es vecino del sector... Diga usted, cómo es el comportamiento del adolescente mencionado en la pregunta anterior en el sector donde reside? Contestó: Es un azote de barrio... Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionado el hoy occiso? Contestó: en la parte del pecho”... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo en su declaración relata haber visto la herida a nivel del pecho del occiso.
SÉPTIMO: Con el acta de declaración del ciudadano CARLOS CASTILLO, de fecha 03 de septiembre de 2011, donde relata su conocimiento sobre el hecho investigado: “El día de ayer yo me encontraba tomando aguardiente con mí amigo MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA, en el patio de la casa de un conocido de él, de pronto veo que él (MARIO DE JESUS OVIEDO) sale hacia el frente de la casa, luego y pasado como quince minutos aproximadamente al ver que no salía decido verificar hacia afuera y ver que había pasado, y al estar frente a la casa, veo a un sujeto a quien no conozco, con una escopeta y apuntando a mi amigo MARIO en eso este sujeto al yerme efectúa un disparo contra MARIO, logrando herirlo gravemente para luego esta persona desconocida huir del sitio en veloz carrera, rápidamente decido llevar a mí amigo herido, hasta el hospital del Municipio Araure, donde fallece al poco momento de su ingreso... Diga usted lugar, hora y fecha del hecho que narra? Contestó: Eso fue en el Barrio Páez, avenida 39 frente a la casa Nro. 1-
39, vía pública, de esta ciudad, como a las 11:00 horas de la noche del día de ayer 02-09-2011... Digausted, las características fisonómicas del sujeto desconocido (presunto autor del delito que nos ocupa)? Contestó: sólo vi que era delgado, de estatura media y vestía una franelilla de color blanco con pantalón de color oscuro, no lo pude detallar porque eso estaba muy oscuro y cuando logré verlo yo estaba como a cuatro o cinco metros de ellos... Diga usted, cuántos disparos escuchó en el momento en el momento del hallazgo? Contestó: uno solo... Diga usted, observó las características del arma homicida en el citado hecho? Contestó: vi que era cañón largo y plateada... Diga usted, cuando se perpetra dicho delito, el presunto autor del mismo, se encontraba en compañía de alguna otra persona? Contestó: no, él andaba solo... Diga usted, en las adyacencias del sector donde se perpetró el hecho que nos ocupa, ha escuchado alguna otra versión respecto a lo sucedido? Contestó: Bueno si, por allá dicen que fue el tal AREPA pero no se no lo conozco... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo presencial en su declaración relata haber visto cuando el acusado le hace el disparo al hoy occiso.
OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE FREDDY MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en la cual consta la actuación practicada: “En esta misma fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-11-0058-01 793... por cuando en la sede de este Despacho, fueron remitidas por funcionarios del Centro de Coordinación de Policía Número II Páez, de Acarigua Estado Portuguesa y previo conocimiento del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas la causa 18F5-2C-315-11, por uno de los delitos contra El Orden Público, donde figura como investigado el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien le fue decomisada un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 12 con cacha de madera color marrón, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, que remiten a esta sede para experticias de rigor, y por cuando en averiguaciones practicadas en el presente expediente el referido adolescente aparece mencionado como presunto autor del hecho, por tal motivo y previa instrucciones de la referida representación Fiscal, se acuerda remitir la mencionada causa hacia dicha Fiscalía, a fin de proseguir con las averiguaciones...
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el artículo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
NOVENO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE VALDEZ BARTOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en la cual consta la actuación practicada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del estado Portuguesa, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, trayendo oficio número 2315, de fecha 03-09-2011, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de esta localidad remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas con la detención de adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de 15 años de edad, quien se encuentra en calidad de detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigau 1, según oficio número 2317, de fecha 03-09-2011, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por lo que la mencionada representación fiscal le asignó la causa penal número 1 8F5-2C-31 5-1 1, en perjuicio del Estado Venezolano, dicho adolescente fue detenido por comisión policial en situación flagrante, momentos luego en que le incautan UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 12MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, evidencia que fue remitida al Área Técnica correspondiente a fin que sea sometida a experticias de Ley... Finalmente recibidas dichas actuaciones y habérsele efectuado el respectivo peritaje al arma de fuego en cuestión, la comisión policial se retira conjuntamente con la evidencia mencionada...
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el artículo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
DECIMO: Con el acta de declaración del ciudadano FRANKLIN JOANJAIRO FLORES MENDOZA, de fecha 03 de septiembre de 2011, donde relata su conocimiento sobre el hecho investigado: “En el día de ayer
02/09/2011, como a las 10:30 de la noche yo venía llegando a mi casa de la iglesia en eso vi a un muchacho de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, alias (el Arepa) que salió corriendo con una escopeta en la mano, en eso veo que mi hermano estaba tirado en el piso herido, llegaron varios vecinos lo auxiliaron y lo llevaron para el Hospital pero se murió al rato de ingresar... Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? Contestó: eso fue en la noche del día 02-09-2011 como a las 10:30 aproximadamente en mi casa ubicada en barrio Páez... Diga usted, cómo andaba vestido el ciudadano en mención para el momento que narra? Contestó: con una franelilla de color blanca y pantalón blue jeans... Diga usted, observó si el ciudadano señalado por su persona, como responsable de los hechos portaba algún arma de fuego? Contestó: si una escopeta... Diga usted, si conoce la identidad del ciudadano presunto autor de los hechos que narra? Contestó: si, OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.. Cita del acta que riela’n la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que
el testigo observa cuando el acusado sale corriendo con un arma en la mano y a su hermano herido en el suelo.
DECIMO PRIMERO: Con el acta de declaración del ciudadano LISBERIA COROMOTO PUERTA CASTILLO, de fecha 03 de julio de 2011, donde relata su conocimiento sobre el hecho investigado: “En el día de ayer 02/09/2011, como a las 10:30 de la noche yo acostaba mi hija me dice mamí escuchaste el tiro en eso me lenvanté y salí a la parte de afuera de mi casa vi correr a OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY con una escopeta en la mano se escondió entre la maleza cargó la escopeta nuevamente y se fue al rato regresa y se para en la esquina cerca de mi y dice ‘LE DI EN EL PECHO”, caminó hasta donde cayó herido MARIO, recogió la concha de la bala con la que lo mató, se fue, luego yo pregunto y me dicen que “ Arepa as iii apodan mató a MARIO... Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? Contestó: eso
fue en la noche del día 02-09-2011 como a las 10:30 aproximadamente cerca de mi casa ubicada en barrio Páez... Diga usted, cómo andaba vestido el ciudadano en mención para el momento que narra? Contestó: con una franelilla de color blanca y pantalón blue jeans... Diga usted, observó si el ciudadano señalado por su persona, como responsable de los hechos portaba algún arma de fuego? Contestó: si una escopeta... Diga usted, si conoce la identidad del ciudadano presunto autor de los hechos que narra? Contestó: si, OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, alias el Pedro la arepa... Diga usted, que comentó el ciudadano OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY cerca de su persona para los hechos que narra? Contestó: le di en el pecho... Si el ciudadano aprehendido por la comisión policial es el mismo que usted menciona como OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY alias La Arepa? Contestó: si el mismo”... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo en su declaración relata lo ocurrido y el comentario realizado por el acusado.
DECIMO SEGUNDO: Con el acta de declaración del ciudadano JOSE INOCENCIO MENDOZA, de fecha 03 de julio de 2011, donde relata su conocimiento sobre el hecho investigado: “En el día de ayer 02109/2011, como a las 10:30 de la noche yo estaba en mi casa me llamaron por teléfono y me dicen que mataron a mi hermano de nombre MARIO, enseguida me fui para el Hospital al llegar allá me dicen que La Arepa fue quien mató a mi hermano de un disparo en el pecho con una escopeta, luego hoy en la mañana cuando estaba llegando a la casa de mi mamá en Barrio Páez, en el coche con el cadáver de mi hermano escucho cuando La Arepa dice naguara hay lo están bajando ese lo maté yo le metí un tiro en el pecho y salió corriendo porque los vecinos se le pegaron atrás para lincharlo... Diga usted, que le informan al llegar al Hospital? Contestó: que La Arepa mató a mi hermano MARIO de un tiro en el pecho con una escopeta... Diga usted, si conoce la identidad del ciudadano presunto autor de los hechos que narra? Contestó: si, OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, alias La Arepa... Diga usted, que comentó el ciudadano OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY cerca de su persona para los hechos que narra? Contestó: naguara ahí lo están bajando ese lo maté yo le metí un tiro en el pecho... Si el ciudadano aprehendido por la comisión policial es el mismo que usted menciona como OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY alias La Arepa? Contestó: si el mismo”... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que e csentario realizado por el acusado.
DECIMO TERCERO: Con el Acta de 1mputacóv’‘evantada al adolescente OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que e asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que riel ala folio cinco (05) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO CUARTO: Con el acta policial de fecha 03 de septiembre 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad nro V- 14.995.517, OFICIAL AGREGADO (PEP) JAVIER HEREDIA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.600.845. OFICIAL (PEP) KEVIN ORTIZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.271.848, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Araure, Estado Portuguesa.. .deja expresa constancia de haber realizado la presente diligencia policial: “Siendo el día de hoy Sábado 03-09-2.011. Aproximadamente a las 08:50 horas de la Noche, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo de patrullaje motorizado por el sector de la urb. Los cortijos de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Al momento se nos acerca un ciudadano el cual se identifico como: FRANKLIN FLORES, y nos manifestó que el ciudadano que estaba habla asesinado a su hermano el día de ayer viernes 02/09/2.011 en horas de la noche de un disparo en el pecho, había pasado por hay como si nada ese como cinco minutos y nos dio las características flaco alto de motivo por el cual procedimos a realizarle un recorrido minucioso al sector Cuando avistamos a un ciudadano con las misma características el mismo al notar la comisión policial se saca un objeto entre sus vestimenta y lo lanza a escasos metros se le dio la voz preventiva de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales. Acatando el llamado policial que se le hacía. luego se le procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de esta, acto seguido le preguntamos que fue lo que lanzo hacia la maleza el ciudadano nos manifestó que se descargo que era una escopeta razón por la cual se comisiono al OFICIAL (PEP) KEVIN ORTIZ, para la búsqueda del objeto lanzado por el ciudadano siendo positivo: un arma de fuego en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven Materializando la misma aproximadamente a las 09:20 horas de la noche de este día Sábado 03-09-2.011. Cabe mencionar que este adolescente identificado como OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY nos dice que si asesino a un ciudadano la noche anterior, por su nerviosismo nos daba a entender, algún grado de participación en esos hechos. En vista de lo acontecido y de la versión de la victima que daba seguridad sobre la participación de este jóven en esos hechos, procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación les manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser Adolescentes cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en su contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó , y lo incautado queda descrito de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CAL. 12 MM, CACHA DEMADERA COLOR MARRON, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CAL. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua... Quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el ciudadano adolescente aprehendido y lo recuperado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso...
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el artículo 652 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
DECIMO QUINTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03-09-11, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada comisaría, correspondientes a: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIRE.-”. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia encontrada y a la cual se le prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación
DECIMO SEXTO: Con Ja Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el dolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ. Cita del acta que riela en le causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO SEPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 8 de septiembre de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-00450, impone la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-1 735, de fecha 04-09-2011, suscrita por la funcionario LCDA. FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “Un (01) arma de fuego de fuego y un (01) cartucho... EXPOSICION: 01 .- las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, larga por su manipulación, con un sistema de mecanismo es el de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12... 02.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12... PERITACION: Examinando el mecanismo de arma de fuego, descrita en el numeral uno (01)... se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento... CONCLUSIONES: 01.- con elarma de fuego, descrita en el numeral uno (01) en su estado de uso y funcionamiento, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .03.- Se utiliza el cartucho antes mencionado, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral uno (01)... 04.- El arma de fuego descrita en el numeral uno (01) es devuelto al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) CHIRINO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. y- 14.981.537, adscrito al Departamento de Investigaciones ed la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa...” Cita del acta que neJa en le causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza y características del objeto que lanzó en acusado al momento de ver a la comisión policial.
DECIMO NOVENO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica, suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, practicada a: “...01 .- Un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática colectada mediante técnicas de maceración del cadáver de quien en vida respondía al nombre de MARIO DE ‘ESUS OVIEDO MENDOZA, rotulada con la letra “A” CONCLUSIONES: la muestra suministrada y mencionada en el numeral 01 es de naturaleza hemática y de la especia humana . Cita del acta que neJa en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la víctima y la causa de muerte de la víctima MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA.
VIGESIMO: Con el Resultado de la Autopsia, de fecha 04 de septiembre de 2011, suscrita por el Dr. ARAMBULET, Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cniminalisticas Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada al cadáver de JAIRO JOSÉ ZURITA MEDINA, la cual arroja:”.. CONCLUSIONES: MULTIPLES HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES, DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX...”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y la causa de muerte de la victima MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA.
Impuesto el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la defensa pública especializada haciendo uso del derecho de palabra señaló que: ” “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio de MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación de el adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. ARAMBULET, Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, ubicable en la Avenida Los Ilustres, con Avenida Simón Bolívar, sector Comunidad Nueva, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Protocolo de Autopsia de fecha 3 de Septiembre de 2011, realizada al cadáver de MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO 4 ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realiza la NECROPSIA de LEY ,I hoy occiso, víctima en la presente causa, y establecer el motivo de la muerte.
SEGUNDO: EXPERTO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de reconocimiento Técnico y Hematológica. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto determina que las muestras de sangre colectadas con el método de maceración son de naturaleza hemática y de la especia humana.
TERCERO: EXPERTO LCDA. FRANCIS OLIVAREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-BIC-1 735, de fecha 04 de septiembre 2011, realizada a: “Un (01) arma de fuego de fuego y un (01) cartucho... EXPOSICION: 01 .- las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, larga por su manipulación, con un sistema de mecanismo es el de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12...
02.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12... PERITACION: Examinando el mecanismo de arma de fuego, descrita en el numeral uno (01)... se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento... CONCLUSIONES: 01 .- con el arma de fuego, descrita en el numeral uno (01) en su estado de uso y funcionamiento, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .03.- Se utiliza el cartucho antes mencionado, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral uno (01)... 04.- El arma de fuego descrita en el numeral uno (01) es devuelto al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) CHIRINO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.981.537, adscrito al Departamento de Investigaciones ed la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa . Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del objeto que el adolescente acusado había lanzado al momento de notar la presencia de la comisión policial.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA MARIO DE JESUSOVIEDO MENDOZA, En representación de sus derechos su padre ciudadano FRANKLIN JONJAIRO FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.604.793, residenciado en Barrio Páez, avenida 39, casa Nro. 5-78, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 041 6-9521499 . A fin de garantizar sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo referencial del hecho, prueba pertinente por cuanto es la persona que le participa haber visto al autor del hecho a los funcionarios policiales que le dan aprehensión al acusado, y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO: CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad. Su incorporación se solicita de conformidad con (e articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de cuando el imputado apunta con el arma y cuando le efectuó el disparo a la víctima, y Necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado. TEICERO: TESTIGO: ALIRIO JOSE GOMEZ VARGAS, “EL OSO”, venezolano, mayor de edad, Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ..?rueba Pertinente por cuanto el mismo es testigo de ver correr al imputado instantes después de haber efectuado el disparo que le causa la muerte a la víctima, y Necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
CUARTO: TESTIGO CELINA DEL CARMEN GOMEZ VARGAS, “CELINA”, venezolana, mayor de edad, Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto la misma es testigo de haber escuchado un disparo y al salir observa que se encuentra una persona del sexo masculino tirada en el piso, con un disparo en el pecho, y Necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
QUINTO: TESTIGO: LISBERIA COROMOTO PUERTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio TSU en enfermería, residenciada en Barrio Páez, avenida 39, casa Nro. 11, Acarigua, estado Portuguesa, titular de a cédu’a de identdaó t’ro. “4- 3Z4S, ecwo 0426-9573415. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto la misma es testigo de observar al acusado correr con un arma de fuego a esconderse y regresar al lugar del hecho y comenta que le había dado en el pecho a la victima, y Necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEXTO: TESTIGO: JOSE INOCENCIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Altamira, avenida 11 con avenida circunvalación, casa Nro. 01, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.839.674, teléfono 0426-1262630. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es testigo de escuchar al acusado decir que lo había matado con un disparo en el pecho, al momento de bajar el cadáver del coche fúnebre, y Necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad nro V14.995.517, OFICIAL AGREGADO (PEP) JAVIER HEREDIA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V17.600.845., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Araure, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto fueron funcionarios aprehensores del adolescente Acusado y a través de su testimonio puede exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente cuando fue reconocido por uno de los testigos como el autor del hecho y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) KEVIN ORTiZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.271.848, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Araure, Estado Portuguesa. t’e oorviad a Lo disçuesto en el artículo 355 del CÓDiGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores del adolescente Acusado y a través de su testimonio puet:le exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente y haber conseguido el objeto que había lanzado el adolescente acusado al notar la presencia policial y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 1835, de fecha 3 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FREDDY MENDOZA Y AGENTE KATHERINE TUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA EVENIDA RAFAEL CALDERA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: ‘En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yacen el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas desprovisto de su vestimenta. El referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, piel morena, de 1,73 metros de estatura, cabello corto, de color negro, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas adosadas. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo que se le practican los cadáveres, se le aprecian las siguientes heridas: una herida en forma circular en la región epigástrica de tres centímetros de diámetro, como evidencia de interés criminalístico se colecta sangre de dicha cadáver con una gasa por el método de macerado para experticias de rigor y se rotula como MUESTRA “A”. No obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia el fin de verificar su identidad. Para el momento de la Inspección la temperatura ambienta es cálida y la iluminación artificial es de regular intensidad...” Acta con la cual se fija el cadáver de la victima y se colectan evidencias de interés criminalisticos, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.
2. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 1833, de fecha 3 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FREDDY MENDOZA Y AGENTE KATHERINE TUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: VtA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO PAEZ, AVENIDA 39, CON CALLEJON 37-C FRENTE AL LOCAL FERRECONSTRUCCIONES, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra constituida por una capa de asfalto, presentando en sus laterales brocales de cementos y acera, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales de diferentes tamaños y colores, observando la fachada principal del local de nombre Ferreconstrucción, orientado en sentido sur el cual es tomado como punto de referencia, continuando con la inspección se observa postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores y el paso de peatones es escaso. Las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación artificial de regular intensidad. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico dando resultados negativo...”. Acta con la cual se fija el sitio del suceso, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.
3. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) arma de fuego de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo Custodia de Evidencias de la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia sin, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a el adolescente acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN”.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de CONDENA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio de MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses. Tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público.
Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar que le fue impuesta al referido adolescente en la audiencia de presentación, asimismo, se declara con lugar la petición del ministerio público de imposición de medida cautelar,
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio de MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses. Se acuerda el reintegro a su lugar de reclusión. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente Se ordenó el reintegro del mencionado adolescente a la casa de formación integral Acarigua 1 bajo la orden del tribunal de control Nº 02 . Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Cuatro (04) días de Noviembre de 2011.
ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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