REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ROSSI CAROLINA MONTILLA COLMENAREZ. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ROSSI MONTILLA no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ROSSI CAROLINA MONTILLA COLMENAREZ. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ROSSI CAROLINA MONTILLA COLMENAREZ no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY
El día sábado 11-04-2009, como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba la ciudadana ROSSI CAROLINA MONTILLA COLMENAREZ, frente a la bodega de nombre Blanca, ubicada en el Barrio Las Delicias, Acarigua, estado Portuguesa, momento en el que llega la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien se le fue encima sin razón aparente ocasionándole heridas en varias partes del cuerpo, las cuales fueron examinadas por médico forense, quien determinó que las lesiones ocasionadas tienen carácter de mediana gravedad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusada la adolescente como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ROSSI CAROLINA MONTILLA COLMENAREZ, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No acercarse a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO: Con el acta de denuncia levantada a la ciudadana ROSSI CAROLINA MONTILLA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.026.298, quien expuso: “Vengo a denunciar a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ya que el día sábado 11-04-2009, como a las 8:00 horas de la noche, cuando me encontraba frente a la bodega de nombre Blanca, ubicada en el Barrio Las Delicias, Acarigua, estado Portuguesa, llegó dicha adolescente y me cortó en la cara cerca de la oreja lado derecho y en la quijada, utilizando un pico de botella... Diga usted, Motivo por el cual se suscitaron los hechos? Contestó: Porque Betsy se mete mucho con mi hermana y ese día discutimos lo que llevó a que me lesionó... Diga usted, Con qué objeto le fueron causadas las lesiones? Contestó: Con un pico de botella... Diga usted, En que partes del cuerpo resultó lesionada? Contestó: En la cara cerca del ojo lado izquierdo, cerca de la oreja lado izquierdo y en la quijada... es todo”. Cita del acta que riela la folio uno (01) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata la manera como fue agredida por la adolescente.

SEGUNDO: Con el Acta Investigación de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Agente GUSTAVO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-006.326, que se instruye.., por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía de la funcionaria Agente ELIZABETH SEQUERA, conjuntamente con la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, plenamente identificada en autos anteriores por ser víctima del hecho, en unidad identificada de este despacho, hacia el barrio las delicias frente a la Bodega Blanca Acarigua Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica y averiguaciones preliminares, una vez en dicho lugar, específicamente en el barrio Las Delicias calle 4 entre avenidas 5 y 6, específicamente frente a la bodega Las Delicias Acarigua Estado Portuguesa, la adolescente acompañante de nuestra comisión nos indicó el sitio exacto de los hechos por lo que procedimos a practicar la respectiva inspección técnica... asimismo nos indicó que la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien es investigada en el hecho reside en dicha barriada en la avenida 4 con calle 2 casa número 12, por lo que nos trasladamos hacia dicha vivienda donde procedimos a tocar la puerta principal de dicho inmueble siendo atendidos por la adolescente requerida por nuestra comisión quien quedó identificada de la manera siguiente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra visita procedimos a librarle boleta de citación a din de que comparezca en la brevedad posible por ante este Despacho fin de que ser impuesto de sus Derecho y Garantías Constitucionales... Cita del acta que riela al folio tres (3) de la causa.
Con esta Acta Policial se deja constancia que se la investigación está a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar las diligencias correspondientes, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.

TERCERO: Con las actas de Inspección Técnica Nro. 918 de fecha 14 de abril de 20011, suscrita por los funcionarios AGENTES ELIZABETH SEQUERA y GUSTAVO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LAS DELICIAS, CALLE 4 ENTRE AVENIDA 5 Y 6, FRENTE A LA BODEGA LAS DELICIAS, DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: El lugar .. .un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada,...” . Cita del acta que riela al folio cuatro (4) en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.

CUARTO: Con el Acta Investigación de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Agente VALDEZ BARTOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“Encontrándome en la sede de este Despacho, se hizo presente previa boleta de citación la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien aparece como imputado en la causa número 1-006.326, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas, acto seguido se procedió a imponerla de la instructiva de cargo, asimismo se le hizo entrega a su representante legal la ciudadana SANCHEZ ARENAS CARMEN MARIA... posteriormente se le permitirá retirarse del Despacho. Cita del acta que riela al folio seis (6) en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de la identidad plena de la adolescente acusada.

QUINTO: Con el Acta de Instructivo de Cargo levantada a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el resultado del Informe Médico Legal, signado con el N°. 9700-161-1181, practicado por la Dr. ORLANDO PEÑALOZA, realizad’o a la ciudadana MONTILLA COLMENAREZ ROSSI CAROLINA, en fecha 14-04-2009, en cual arroja lo siguiente: “herida cortante suturada de 5 cm de longitud en forma de “L” invertida. Herida cortante suturada en borde inferior orbital izquierdo de 1 cm de diámetro. Herida cortante suturada en región del mentón de 5 cm de longitud. Herida cortante no suturada preauricular izquierdo 1/3 superior. Contusión escoriada escapular izquierda.
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 18 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 18 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Cita del acta que riela al folio NUEVE (9) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

SEPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión. Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPI1-D-2009-000154. Cita del acta que riela al folio veinte (20) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con la Orden de Aprehensión de fecha 18 de Enero de 2011, a nombre de la SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, acordada por el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio ciento veintinueve (129) de la causa.
Con dicho elemento se demuestra que la adolescente acusada no atendió el llamado por el Ministerio Público a los fines de hacer la debida imputación, llegando a la necesidad de solicitar la orden de detención al Órgano Jurisdiccional.

NOVENO: Con el acta de investigación penal Nro. GN-1 47-11, de fecha 13 de Febrero de 2011, suscrita por el Funcionario SM/2DA PEREZ CAMACHO NAUDY, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de lo siguiente: ‘... En el día de hoy domingo 13 de febrero del presente año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana... con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de captura según oficio Nro. PV1 1-OFO-201 1-000398, de fecha 20-01- 2011, a la ciudadana SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,.. al llegar a la residencia de la ciudadana antes mencionada, fuimos atendidos por la ciudadana SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, donde se le notificó de la orden de captura, emanada del Juez de Control Nro. 02, antes mencionado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos de (Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad), previsto y sancionado en Código Penal Venezolano, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según los artículos 126 y 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, seguidamente se le notificó de procedimiento realizado y los derechos del imputado estipulado en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el Comando se efectuó llamada telefónica al ciudadano abogado Pedo Romero García, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a quien se le notificó que la ciudadana se encuentra recluida en esta unidad a/o del Tribunal de Control Nro. 02, quien ordenó que le remitieran las actuaciones practicadas al Tribunal que la requiere... Cita del acta que riela al folio ciento treinta y ocho (138) de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento que la acusada es solicitada por un Tribunal de Control.
DECIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 14 cJe febrero de 2011, por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, donde se le impone a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada treinta (30) días por ante La Casa de la Mujer por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, según solicitud signada PP1 1-D-2009-000154. Cita del acta que riela en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N°. 9700-161-1181, realizado a la ciudadana MONTILLA COLMENAREZ ROSSI CAROLINA, en fecha 14-04-2009, en cual arroja lo siguiente: “herida cortante suturada de 5 cm de longitud en forma de “L” invertida. Herida cortante suturada en borde inferior orbital izquierdo de 1 cm de diámetro. Herida cortante suturada en región del mentón de 5 cm de longitud. Herida cortante no suturada preauricular izquierdo 1/3 superior. Contusión escoriada escapular izquierda. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 18 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 18 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Su incorporación se solícita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo de las lesiones presentes a la ciudadana MAIRE YESENIA SAIZ ROJAS, quien figura como victima en la presente causa.
VICTIMA: ROSSI CAROLINA MONTILLA COLMENAREZ, venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-03-1993, de 18 años de edad, residenciada en Barrio Las Delicias, callejón 7, casa número 4, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0255-4454682, SANCHEZ, Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSI CAROLINA MONTILLA COLMENAREZ.
En consecuencia el Ministerio Público solícita sea admitida la presente ACUSACIÓN y estima como sanción definitiva para la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las Medidas de: LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el Articulo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.-La prohibición que tienen la adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, No acercarse a la victima y a su circulo familiar.2.- La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de Cuatro (04) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acuerda la Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de delito LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ROSSI CAROLINA MONTILLA COLMENAREZ y se le impone las siguientes condiciones: 1: 1) No acercarse a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre la adolescente imputada, se ordena librar lo conducente y que el laso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2011.


Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.