REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ecónomo escolar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.547.699.
Abogado asistente de la parte solicitante: JULIO CÉSAR VARGAS PERALTA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 165953.
Motivo: Interdicción de OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 11.079.427.
Sentencia: Interlocutoria.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
La ciudadana ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA, asistida de abogado, solicitó la interdicción de OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA aduciendo que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses y que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación.
Admitida la solicitud por auto del 15 de junio de 2011, se ordenó el interrogatorio del presunto incapaz OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz, los cuales fueron señalados por el solicitante, así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello a las médicos OSWALDO NAVA y MARGARITA DEL CARMEN MORALES PALENCIA, acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2011, el presunto incapaz fue sometido a un interrogatorio por el Juez.
Consta en autos la notificación del representante del Ministerio Público.
El profesional de la medicina OSWALDO NAVA aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Al no haber comparecido MARIA COSTANZA, se designó en su lugar a TEREZIA MEZA, quien se excusó, designándose posteriormente a MARGARITA DEL CARMEN MORLES PALENCIA que compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Ríela en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, igualmente constan en autos los informes médicos ordenados, así como la declaración tomada al incapaz.
Hecha la narrativa en los términos anteriores de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
A los efectos de pronunciarnos sobre lo solicitado, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas:
1) Folio 2, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de acta de defunción Nº 0409 correspondiente a AURA MERCEDES TAPIA DE MANZANO.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que en fecha 18 de septiembre de 2010 falleció la ciudadana AURA MERCEDES TAPIA DE MANZANO, madre de HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA y de MARÍA MAGDALENA TAPIA, siendo el primero de quien se pide la interdicción y la segunda la que la solicita, por lo que se aprecia como plena prueba de que HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA es hermano de la solicitante MARÍA MAGDALENA TAPIA DE LEÓN. Así este Tribunal lo declara.
2) Folio 3, copia fotostática simple de una evaluación de incapacidad residual, que aparece emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este informe no aparece que se refiera a HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA del que se solicita sea declarado entredicho en la presente causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
3) Folio 4. copia de constancia de consulta a nombre de HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA.
En esa constancia no aparece el resultado de la consulta a HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 5, copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Páez, de partida de nacimiento Nº 873, en la que aparece el nacimiento de HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que en fecha 1° de abril de 1955 nació HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA, y que es hijo de AURA MERCEDES TAPIA, por lo que se aprecia como plena prueba de que HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA nació en la referida fecha y de que su madre era AURA MERCEDES TAPIA. Así este Tribunal lo declara.
5) Folio 6, copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Páez, de partida de nacimiento Nº 197, en la que aparece el nacimiento de MARÍA MAGDALENA TAPIA
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que MARÍA MAGDALENA TAPIA es hija de AURA MERCEDES TAPIA, por lo que la misma se aprecia como plena prueba de que la solicitante es hija de AURA MERCEDES TAPIA. Así este Tribunal lo declara.
6) Declaración de amigos y parientes MARÍA TERESA GADEA CHIRINOS, ROGELIO JAVIER MANZANO, JUAN RAMÓN LEÓN SÁNCHEZ y ISMAEL MANZANO TAPIA.
Estos testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA está incapacitado, que tiene problemas psicológicos, que ha estado internado, por lo que se aprecian estas declaraciones como indicio grave de que HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA está incapacitado mentalmente para proveer a sus intereses. Así este Tribunal lo declara.
7) Folio 14, informe médico realizado por el Dr. OSWALDO J. NAVA MARÍN, donde concluye que HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA padece de esquizofrenia paranoide.
8) Folio 45, informe médico de la Dra, MARGARITA MORLES, donde se concluye que HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA padece de esquizofrenia paranoide.
Los profesionales de la psiquiatría OSWALDO J. NAVA MARÍN y MARGARITA MORLES, concuerdan en sus conclusiones en el sentido de que HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA padece de esquizofrenia paranoide, por lo que sus informes se aprecian como indicio grave de que éste se encuentra mentalmente incapacitado y no puede proveer por sus intereses. Así se declara.
9) Folio 40, interrogatorio del presunto incapaz HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA, al ser preguntado por el Juez dijo estar desempleado, que podría trabajar como obrero, que trabajó en un banco como auxiliar de contabilidad y que no compra sus ropa, zapatos y artículos de limpieza personal.
Al ser HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA interrogado por este Juzgador, respondió con coherencia. No obstante, pudiera haberse encontrado en un intervalo lúcido, lo que no impide sea declarado entredicho, por lo que se desecha este interrogatorio como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
En los informes de los profesionales de la psiquiatría y las declaraciones de los testigos MARÍA TERESA GADEA CHIRINOS, ROGELIO JAVIER MANZANO, JUAN RAMÓN LEÓN SÁNCHEZ y ISMAEL MANZANO TAPIA se valoraron como indicios graves de que HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA se encuentra incapacitado mentalmente para proveer por sus propios intereses.
De conformidad con el artículo 393 del Código Civil dispone que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.
Las diligencias practicadas arriba mencionadas, han llevado al ánimo del Juzgador la presunción grave de que efectivamente HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA, padece de esquizofrenia paranoide, por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos y considerando además que según el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil la interdicción puede promoverla el Juez de oficio y siendo el procedimiento de interdicción, el mismo procedimiento de inhabilitación, salvo que no puede procederse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional, al considerar los profesionales de la psiquiatría en sus informes que HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA padece de esquizofrenia paranoide, debe ordenarse de oficio que este procedimiento se siga como de interdicción. Así este Tribunal de establece.
Con las documentales cursantes en autos, quedó demostrado que HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA y MARÍA MAGDALENA TAPIA DE LEÓN son hijos de la misma madre, por lo que son hermanos y quedó igualmente demostrado que la madre de ambos, AURA MERCEDES TAPIA DE MANZANO falleció.
Y por cuanto se han cumplido las disposiciones de la Ley sobre la materia, especialmente las indicadas en los Artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe decretarse la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA, así se declara y se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Además, se debe designar como tutor interino a la solicitante MARÍA MAGDALENA TAPIA DE LEÓN, quien logró demostrar es hermana del presunto incapaz HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA que se continúe este procedimiento como de interdicción, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de HUGO COROMOTO MANZANO TAPIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.604.988, y designa como TUTORA INTERINA a su hermana, MARÍA MAGDALENA TAPIA DE LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 3.529.724, lo que así expresamente se decide.
Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Queda obligada la solicitante a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 eiusdem.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes noviembre de dos mil once.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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