REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Vista la demanda de divorcio presentada por YURBIS ARACELI GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.869.549 contra NÉSTOR JOSÉ GARCÍA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 2.789.819, este Tribunal observa:
Dice la actora en la demanda, que por desavenencias surgidas con su cónyuge e incompatibilidad de caracteres, decidieron separarse de hecho el 16 de mayo de 1973, viviendo cada uno por separado desde hace más de 30 años.
Que los hechos descritos, configuran causal de divorcio, por lo que demanda el divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil por haberse producido el abandono voluntario del hogar y en definitiva el abandono de todos los deberes vinculados con el matrimonio.
La demandante invoca las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil: La del ordinal 2° es el abandono voluntario, mientras que la del ordinal 3° son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Sobre el abandono, dice la demandante en el libelo que decidió con el demandado separarse se mutuo acuerdo, mientras que sobre la causal del ordinal 3° ningún hecho alega, con la posible excepción de la incompatibilidad de caracteres.
Con respecto al abandono, según lo que dispone el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado lugar a ellas y al haber alegado el demandante que acordó con su cónyuge separarse, evidentemente ambos dieron lugar a la separación y la misma no constituye abandono, mientras que la incompatibilidad de caracteres no constituye excesos, sevicia, o injuria grave que hagan imposible la vida en común, como tampoco es causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres propiamente dicha.
Al haberse alegado en el libelo la causal de abandono, que se habría configurado por el acuerdo entre la demandante y el demandado de separarse, que como quedó dicho, no constituye ese abandono y la causal de excesos, sevicia, o injuria grave que hagan imposible la vida en común, sin alegar hecho alguno que pueda configurar esta causal, debe negarse la admisión de la demanda. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de divorcio intentada por YURBIS ARACELI GÓMEZ contra su cónyuge NÉSTOR JOSÉ GARCÍA PÉREZ, ambos identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González