EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 960/2011.
DEMANDANTE: MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.548.751, domiciliada en el Barrio La Mendera, Sector 2, Casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (9) y doce (12) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.716.509, de profesión u oficios Liniero Electricista I “D”, de CADAFE Filial de CORPOELEC, adscrito al Distrito Turén, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, domiciliado en el Barrio Colombia, calle 3, La Misión, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA:
En fecha: 28 de Junio del 2.011, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: MARÍA FIDELINA MENDOZA RAMOS, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (9) y doce (12) años de edad, respectivamente, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de sus hijos ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA. (Folios 1 al 4). Anexos quedaron insertos a los Folios (5 al 23).
En fecha: 29 de Junio de 2.011, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 960/2011 (folio 24).
En fecha: 01 de julio de 2011, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia Alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del obligado alimentario, así como también se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; asimismo se acordó oficiar al ente empleador CORPOELEC, a los fines de que informe lo devengado por el obligado alimentario (Folios 25 al 34).
En fecha: 22 de Septiembre de 2.011, la ciudadana: MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, mediante diligencia solicita se oficie a la Empresa CORPOELEC de la Ciudad de Guanare, para que emita información relacionada con lo que percibe o devenga el ciudadano: AMÍLCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA. (Folio 35)
En fecha: 27 de Septiembre de 2.011, se acuerda oficiar a la Empresa CORPOELEC Guanare, a los fines de que remita información acerca de lo que percibe o devenga el obligado alimentario (folios 36 y 37).
En fecha: 25 de Octubre de 2.011, se recibió debidamente cumplida la comisión relativa a la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 38 al 44).
En fecha: 25 de Octubre de 2.011, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Citación del Obligado Alimentario, ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, la cual se encuentra debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 45 al 52).
En fecha: 31 de Octubre de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto la demandante, ciudadana: MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS (folio 53).
En fecha: 31 de Octubre de 2011, fue presentado por el ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMON RAMOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.548.896, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 41.165, escrito de Contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles y anexos (3) folios útiles, los cuales quedaron insertos junto con sus anexos a los folios (folios 54 al 58).
En fecha: 01 de Noviembre de 2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA (folio 59).
En fecha: 10 de Noviembre de 2011, fue presentado por la ciudadana: MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUNIOR JOSÉ TORREZ CAPRILES, titular de la cédula de identidad N° 17.363.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.313, escrito de promoción de pruebas, el cual quedó inserto junto con sus anexos a los folios (60 al 84).
En fecha: 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, ciudadana: MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUNIOR JOSÉ TORREZ CAPRILES (folio 85).
En fecha: 10 de Noviembre de 2011, se recibe Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario, expedida por la Abogado XIOMARA DEL MORAL, Gerente (E) de Gestión Humana Portuguesa Región 5, CADAFE Filial de la Corporación Eléctrica Nacional, CORPOELEC, Guanare Estado Portuguesa.
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 28 de Junio del 2.011, mediante demanda presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: MARÍA FIDELINA MENDOZA RAMOS, en su carácter de representante legal de los niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (9) y doce (12) años de edad, respectivamente, donde manifiesta que la ciudadana MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, compareció por ante esa Fiscalía y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, para sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de los niños se han ido incrementando de acuerdo a sus edades. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia quedó definitivamente firme en fecha: 13-03-2009, Expediente N° 759/2008, por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención, donde se acordó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, además; manifiesta que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite el quantum de manutención a favor de la niña y el adolescente antes mencionados, ya que en la actualidad devenga una remuneración mensual aproximada de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,°°) por cuanto el mismo se desempeña como Liniero de CORPOELEC y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a los prenombrados hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados útiles escolares, uniformes y otros ocasionados por los niños en mención. Igualmente; solicitó que se oficie al ente empleador CORPOELEC, Municipio Turén ha objeto de que informe el sueldo y otros beneficios devengados por el obligado alimentario, por cuanto se desempeña como Liniero adscrito a esa dependencia. De igual manera; solicita se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda marcadas con las letras “A” y “B” partidas de nacimiento de los niños: NAYRESTCA TAIMAR y AMILCAR JOSÉ, con la letra “C”, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nro. 759/2008, y con la letra “D” copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante. Finalmente solicitó que la citación del ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, se practicara en su lugar de trabajo, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que sólamente compareció la demandante, ciudadana: MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas en su escrito de demanda, de contestación y en el lapso de promoción de pruebas, las cuales pasa a analizar y valorar quién juzga, conforme a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de niña: NAYRESTCA TAIMAR DELGADO MENDOZA y del adolescente AMILCAR JOSÉ DELGADO MENDOZA, las cuales por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña y adolescente, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13-03-2009, del auto donde se declara Definitivamente Firme dicha sentencia y oficio Nro. 2970-150, de fecha: 19-03-2009; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de documentos públicos los cuales están tarifados legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- Original de Constancia Médica, expedida por el Dr. Jesús Jiménez, de fecha: 15-04-2011, en la cual se evidencia que el niño AMILCAR DELGADO, fue operado el día: 13-04-2011 de Peritonitis Apendicular, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso, mediante la prueba testimonial, lo que hace forzoso desestimar la presente prueba. ASI SE DECIDE.
4.- Récipe Médico e Indicaciones, emitidos por el Dr. Jesús Jiménez, de fecha: 14-04-2011, en la cual se evidencia tratamiento médico indicado al paciente AMILCAR DELGADO; por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso, mediante la prueba testimonial, lo que hace forzoso desestimar la presente prueba. ASI SE DECIDE.
5.- Original de Control de Pago de mensualidades de la Unidad Educativa Instituto Andrés Bello, Turen, estado Portuguesa, donde se evidencia los pagos que se realizan mensualmente en dicho Instituto, en vista de que el adolescente AMILCAR JOSÉ DELGADO MENDOZA, cursa estudios de 1er año sección “B” de Bachillerato en esa Institución, donde se ve reflejado el sello de cancelado, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso mediante la prueba testimonial , en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE.
6.- Original de Constancia de Pago de Transporte, emitida por el Señor Álvarez Marrero Juan José, de fecha: 03-10-2011, donde se refleja el servicio de transporte prestado al adolescente: AMILCAR JOSÉ DELGADO MENDOZA, desde su casa hasta el Colegio Andrés Bello, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
7.- Originales de Recibos de Pago, emitidos por la Escuela de Béisbol “Los Cachorros de Esteller”, de Pìritu del Estado Portuguesa, por concepto de pago de mensualidad del niño AMILCAR DELGADO, por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,°°) cada uno, marcadas con los números “1 al 13”, por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
8.- Originales de Facturas y recibos por concepto de Gastos Varios, marcadas con los números “14 al 48”, identificadas de la siguiente manera:
14.- Nro. 00012897, de fecha: 06-10-2011, por un monto de Bs. 199,98, realizada en “Quincallería Xing, C.A.”.
15.- Nro. 00024057, de fecha: 18-04-2011, por un monto de Bs. 160,°° realizada en “Tienda Karamba Acarigua, C.A.”.
16.- Nro. 001175, de fecha: 13-05-2011, por un monto de Bs. 170,°°, realizadas en “Valenzuela G. Rooselvet A. Deportes Valenzuela”.
17.- Nro. 00007409, de fecha: 14-05-2011, por un monto de Bs. 1.231,°°, realizada en “Materiales de Construcción Lucena”.
18.- Nro. 000351, de fecha: 02-11-2010, por un monto de Bs.180,°° realizadas en “Valenzuela G. Rooselvet A. Deportes Valenzuela.
19.- Nro. 00000233, de fecha: 19-10-2011, por un monto de Bs. 80,°°, realizado en “Marbelys Yelitza Alvarez” (Remates Emperatriz Alvarez).
20.- Nro. 00030133, de fecha: 06-08-2011, por un monto de Bs. 173,°°, realizada en Inversiones Natalia M. D, C.A.
21.- Nro. 2766, de fecha: 12-08-2011, por un monto de Bs. 108,91, realizada en “Comercializadora El Limón Azul, C.A”.
22.- Nro. 00010005, de fecha: 21-12-2010 por un monto de Bs. 173,°°, realizada en Comercializadora De Moda C.A.
23.- Nro: 00014674, de fecha: 10-06-2011, por un monto de Bs. 154,°°, realizada en “Distribuidora Gina de Occidente, C.A.”.
24.- Nro. 00016054, de fecha: 16-04-2011, por un monto de Bs. 66,°°, realizada en “Farmacia Coromotana, C.A.
25.- Nro. 00052845, de fecha: 03-12-2010 por un monto de Bs. 58,°°, realizada en “Texcoven, S.A.”.
26.- Nro. 00029983, de fecha: 16-04-2011, por un monto de Bs. 26,01, realizada en “Farmacia Esteller, S.A.
27.- Nro. 00044083, de fecha: 05-11-2009, por un monto de Bs. 75,50, realizada en Farmacia Principal Píritu C.A.
28.- Nro. 00021881, de fecha: 29-11-2010, por un monto de Bs.92,°°, realizada en “Farmacia Esteller, S.A.
29.- Nro. 00005148, de fecha: 03-06-2011, por un monto de Bs. 290,°°, realizada en “Houmaidan Houmaidan Firas (Zapatería El Carmen).
30.- Nro. 00044331, de fecha: 06-11-2009, por un monto de Bs. 10,50, realizadas en “Farmacia Principal Píritu, C.A.”.
31.- Nro. 00377532, de fecha: 15-04-2011, por un monto de Bs. 156,90, realizada en “Farmacia Araure, C.A.”.
32.- Nro. 00013432, de fecha: 03-06-2011, por un monto de Bs. 390,01, realizada en “Calzamoda de U. Mizher (Usama Mizher)”.
33.- Nro. 00064001, de fecha: 10-06-2011, por un monto de Bs.292,°°, realizada en “Texcoven, S.A.”.
34.- Nro. 00015705, de fecha: 03-12-2010, por un monto de Bs. 135,°°, realizada en Comercializadora de Moda C.A.
35.- Nro. 00039276, de fecha: 03-12-2010 por un monto de Bs. 408,°°, realizada en Don Calzado.
36.- Nro. 00048527, de fecha: 18-04-2011, por un monto de Bs. 140,°°, realizada en Arrage Younes Juan Chauky Don Calzado.
37.- Nro. 5926, de fecha: 05-08-2010, por un monto de Bs. 310,°° realizada en “Optica Macarao, C.A.”.
38.- Nro. 002232, de fecha 31-05-2011, por un monto de Bs. 84,98, realizada en “Marbelys Yelitza Alvarez (Remates Emperatriz Alvarez).
39.- Nro. 000001, de fecha: 07-06-2011, por un monto de Bs. 340,°°, realizada en “Variedades Peñaranda” (Ercilla María Peñaranda de Guedez).
40.- Recibo S/N de fecha: 28-07-2011, por un monto de Bs. 50,°°, pagados por la demandante por concepto de sociedad de padres y representantes más carnet de Amilcar José 7mo. B, emitido por la “Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Instituto Andrés Bello”.
41.- Nro. 002403, de fecha: 08-08-2011, por un monto de Bs. 190,21, realizada en “Marbelys Yelitza Alvarez” (Remates Emperatriz Alvarez).
42.- Nro. 001374, de fecha: 22-08-2010, por un monto de Bs. 174,97, realizada en “Marbelys Yelitza Alvarez” (Remates Emperatriz Alvarez).
43.- Nro. 001069, de fecha: 17-08-2011, por un monto de Bs. 170,°°, realizada en “Foto Variedades y Diseños Eddi” (Eddi Socorro Mejía Rodríguez).
44.- Recibo de Ingreso Nro. 001768, de fecha: 01-03-2010, por un monto de Bs. 1.400,°°, realizada en “Onimer-Lly Inversiones C.A.”.
45.- Nro. 00013756, de fecha: 04-07-2010, por un monto de Bs. 650,°°, realizada en Comercial Mauricio C.A.
46.- Nro. 1865, de fecha: 18-12-2010, por un monto de Bs. 1.030,°°, realizada en “Guanipa Castillo Anny Ruth”.
47.- Nro. 001998, de fecha: 11-10-2010, por un monto de Bs. 750,°°, realizada en “Ada Yelitza Silva Papua” (Odontólogo).
48.- Factura S/N., de fecha 16-11-2010, por Bs. 105,90, realizada en Quincallería Xing, C.A.
Por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, el cual no es parte en el proceso es por lo que rige para ellos el principio general que no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si sola, por lo que no le es aplicable los principios de la prueba documental, siendo necesario para su validez, ser ratificados en juicio esto de conformidad a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien juzga desechar las respectivas facturas y recibos mencionados. ASI SE DECIDE.
9.- Recibos S/N°, signados con los números “49 al 58”, por concepto de mensualidades de tarea dirigida de la niña: NAYRESTCA DELGADO, por un monto de Bs. 100,°° cada uno, correspondientes a los meses de Septiembre del año 2.010 hasta el mes de Junio 2.011, por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no es parte en el proceso, es por lo que rige para ellos el principio general que no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si sola, por lo que no le es aplicable los principios de la prueba documental, siendo necesario para su validez, ser ratificados en juicio esto de conformidad a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este juzgador mantiene lo analizado anteriormente por lo que se hace forzoso para quien juzga desechar los respectivos recibos. ASI SE DECIDE.
10.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente, las cuales por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los prenombrados niños (folios 57 y 58), otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.
11.- Constancia de trabajo remitida por el ente empleador CADAFE filial de CORPOELEC, en la persona del Gerente (E) de Gestión Humana Portuguesa, Abg. Xiomara del Moral, donde se hace constar que el Obligado Alimentario, ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, desempeña el cargo de Liniero Electricista I “D” (folios 86 al 88), de donde se desprende que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual con un total de asignaciones de: CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.597,70) discriminados como Asignaciones Fijas de la siguiente manera: Salario Diurno 164.09 x 30: Cuatro Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.922,70), Auxilio de Transporte: Veinte Bolívares (Bs. 20,00), Auxilio Consumo Eléctrico: Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,00), Auxilio Familiar: Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 275,00). Por otra lado, informa el ente empleador percibe Asignaciones Variables tales como: Domingo Trabajado: Veintiún Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 21,48), Feriado Asueto (Trabajado): Once Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 11,08), Descanso Legal: Trece Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 13,43), Descanso Contractual: Once Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 11,08), 6to. Día proa. Sist. De Guardia: Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 39,32), Viáticos por Incidencia: Dos Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs. 2,32), Viáticos Sin Incidencia: Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2,32), Guardia Diurna: Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 7,81), Guardia Nocturna: Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 51,41), Total Asignaciones diaria: Ciento Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 160,25), Total Asignaciones 160,25 x 30: Cuatro Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.807,50). Además; se le realizan la siguientes deducciones: Aporte Caja de Ahorro Empleado: Ciento Catorce Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 114,86), S.S.O. Cotz. X Cobertura Parcial: Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 35,72), Paro Forzoso Aporte Trabajador: Trece Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 13,70), Plan Básico HCM: Veintitrés Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 23,08), Aporte RFVH: Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 45,70), Pensión Alimenticia: Cien Bolívares (Bs. 100,00), Deducciones: Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 333,06), Total de Deducciones 333,06 / 7 x 30: Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.427,40). Luego, el ente empleador presenta un resumen de la siguiente manera: Asignaciones fijas: Cinco Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.597,70) que sumado a las siguientes Asignaciones Variables: Cuatro mil Ochocientos Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.807,50) suman un total de Asignaciones de: Diez Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 10.405,20), lo cual menos el Total de Deducciones siguiente: Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.427,40), da un Total Gananciales de: Ocho Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.977,80). Igualmente, el Ente Empleador informa que el Obligado Alimentario recibe Otros Beneficios tales como: Vacaciones: 80 días de salario promedio, al cumplir el primer año ininterrumpido de labores; Aguinaldos: 120 días de salario; Útiles Escolares: El 50% del salario mínimo Nacional vigente al inicio del año escolar; Regalos Navideños: 6,5 Unidades Tributarias vigentes, en Ticket Juguetes, a los niños con edades comprendidas de 0 a 15 años que se encuentren debidamente registrados en la carga familiar del trabajador; Cesta Ticket: La cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.1.381,70) mensual. Igualmente, el Obligado Alimentario goza de los beneficios de Servicios Médicos, Medicinas, Campamento Vacacional para sus hijos en edades comprendidas de 05 a 15 años. Asimismo, informa que los montos reflejados fueron calculados sobre los gananciales de la Primera semana del mes de noviembre de 2011 y los mismos pueden variar según las tareas que realice. Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.-
Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:
En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a éste, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo con un total de Asignaciones fijas de Cinco Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.597,80) y Asignaciones Variables por la cantidad de: Cuatro Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.807,50). En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de los niños, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de la niña y el adolescente involucrados; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa, entre otros, lo que significa que ha habido variación también en cuanto a lo que se refiere a este presupuesto.
Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerle manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias.
Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (9) y doce (12) años de edad, respectivamente; contra el ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA),, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) mensual, que representa quince (15) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en un 50% con los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y el adolescente y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional; en tal sentido, en el mes de septiembre de cada año pagará una cuota adicional por el monto equivalente al 50% del salario mínimo Nacional monto que recibe el Obligado Alimentario por Bono de Útiles escolares, lo cual será retenido igualmente por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorros respectiva para coadyuvar con los gastos de útiles escolares; asimismo, en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una cuota equivalente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,°°) es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500°°) equivalente a la cuota especial, más OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°), correspondiente a la obligación de manutención fijada, la cual fue decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada; se ordena retener al ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) mensual por concepto de Obligación de Manutención; el mes de septiembre de cada año, además de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) correspondiente a la Obligación Alimentaria fijada, pagará una cuota adicional por el monto equivalente al 50% del salario mínimo Nacional, monto que recibe el Obligado Alimentario por Bono de Útiles escolares, lo cual será retenido igualmente por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorros respectiva para coadyuvar con los gastos de útiles escolares. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una cuota equivalente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,°°) es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500°°) equivalente a la cuota especial, más OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°) de la Obligación Alimentaria. De igual forma, se deberá exhortar al ente empleador de que cualquier otro beneficio que le corresponda al obligado alimentario, ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, como por ejemplo: regalos navideños (ticket juguetes), servicios médicos, medicinas, campamento Vacacional, becas estudiantiles o ayudas escolares, entre otros, para sus hijos: NAYRESTCA TAIMAR y AMILCAR JOSÉ DELGADO MENDOZA, deberán ser entregados personalmente a la madre de los anteriormente mencionados, ciudadana: MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.548.751. Por lo tanto las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE CADAFE, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA en la persona del Gerente (E) de Gestión Humana Portuguesa ABG. XIOMARA DEL MORAL, a quien se ACUERDA oficiar a los fines de que a partir de la presente fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de la entidad Bancaria “BICENTENARIO” la cual se encuentra signada con el Nº 70059210060215306 aperturada a nombre de la niña: NAYRESTCA TAIMAR y del adolescente: AMILCAR JOSÉ DELGADO MENDOZA, quienes se encuentran representados por su madre MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS. Se acuerda que la ciudadana: MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.548.751, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (9) y doce (12) años de edad, respectivamente, toda vez que reciba el pago de los beneficios (regalos navideños, uniformes y útiles escolares, becas o ayudas escolares, o cualquier otro beneficio), está en la obligación de consignar las respectivas facturas por ante este despacho, en constancia de haberle dado el destino correspondiente. Igualmente se le ordena y a los fines de seguir cumpliendo con dicha Obligación de Manutención, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,
Abg. Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 17-11-2011, conste,
Scria.
Exp. Nro. 960/2011.
yga.-
|