REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



Exp. Nº 2176


Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente identificado con el número: 2176, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, sigue por ante este tribunal el ciudadano HECTOR JESUS COLMENAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321..969, representado judicialmente por el abogado Servando Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, contra el ciudadano JORGE RAMON PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.885, representado judicialmente por el abogado Ernesto Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, en especial la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la solicitud de la parte actora de fecha 11-07-2011, en que se acuerde el cumplimiento voluntario del fallo por el accionado y de todos los actos procesales subsiguientes hasta su decisión (exclusive) y se repone la causa al estado que se acuerde notificar a la parte demandada de la referida petición de cumplimiento voluntario del fallo por la parte actora y que una vez que se practique la diligencia y haya oposición o no del demandado, se ordene la apertura de una incidencia probatoria incidental de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver en la oportunidad legal, si en el presente caso, se debe o no aplicar la normativa contenida en el referido Decreto Ley.


Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En este sentido, de esa revisión exhaustiva se percata esta sentenciadora como directora del proceso facultad conferida por nuestra Ley Adjetiva en su articulo 14, que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandante solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia, seguidamente el tribunal decide que por cuanto la presente causa se encuentra en estado de ejecución y no consta que la vivienda objeto del contrato de compra-venta esté destinada a vivienda principal o vivienda familiar, suspende la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previo a la ejecución de desalojos previsto en el decreto-Ley.

En este mismo orden de ideas, al cercenársele a las partes la posibilidad de ejecutar la sentencia dictada por este tribunal y confirmada por el tribunal de alzada en fecha 30-05-2011, se deja en estado de indefensión a la parte gananciosa, en tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la solicitud de la parte actora de fecha 11-07-2011. Todo en fiel acatamiento a la sentencia dictada por el tribunal de alzada.


Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la solicitud de la parte actora de fecha 11-07-2011, en que se acuerde el cumplimiento voluntario del fallo por el accionado y de todos los actos procesales subsiguientes hasta su decisión (exclusive) y se repone la causa al estado que se acuerde notificar a la parte demandada de la referida petición de cumplimiento voluntario del fallo por la parte actora y que una vez que se practique la diligencia y haya oposición o no del demandado, se ordene la apertura de una incidencia probatoria incidental de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver en la oportunidad legal, si en el presente caso, se debe o no aplicar la normativa contenida en el referido Decreto Ley. Notifíquese a la parte demandada. Y Así se decide.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil once. (2011) AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó la decisión siendo las 2:00 de la tarde. Conste,

Exp Nº 2176
magpérez