REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 01 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°


Causa Nº: 1C-599-11

Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: Simón Enrique Enrique Mendoza Rivas

Delito: Tentativa de Robo de Vehiculos en Grado de Coautoría

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas

Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
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La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, interpuso escrito de acusación penal, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos tipificados como Tentativa de Robo de Vehiculos en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculos Automotores en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Simón Enrique Enrique Mendoza Rivas.

En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, con las formalidades de ley y con la presencia de los imputados, la defensa pública, la representación del Ministerio Público y la víctima; en la cual La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en uso del derecho de palabra manifestó que previa a la presente audiencia en conversación con las partes y los mismos estuvieron de acuerdo con la conciliación y de que se le imponga al imputado la obligación de trabajar y recibir orientaciones psicológicas, solicitando que se homologue el acuerdo conciliatorio por las partes y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un (01). Oída la exposición de la representación fiscal, el tribunal dicta su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación son los ocurridos en fecha En fecha 3 de febrero de 2011, siendo las seis y treinta (6:30) horas de la tarde aproximadamente, en el sector Vega del Brazo, calle principal, Parroquia Quebrada de la Virgen, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MENDOZA RIVAS, montándose en su vehículo moto, marca Keeway (Empire), modelo Arsen, color azul, año 2010, se le acercaron dos adolescentes y uno de ellos sacó un arma de fuego con la que lo amenazó de muerte y le exigió que le entregara la mato porque de lo contario le iba a dar un tiro, y el otro lo empujó fuertemente y cayó al suelo, inmediatamente el agraviado se levantó y salió corriendo llevándose las llaves del vehículo, y llegó hasta una casa cercana, así mismo observó que los adolescentes se fueron corriendo por un terreno que siembran maíz, por lo que el agraviado se acercó hasta el puesto policial donde se encontraban de servicio los funcionarios C/2DO. OLINTO GARCÍA y AGTE. ENMANUEL TORO, adscritos a la Estación Policial Quebrada de la Virgen, quienes se introdujeron al mencionado terreno donde visualizaron a dos jóvenes quienes al notar la presencian de la comisión policial se lanzaron al piso, y al realizarle la inspección de personas le incautaron a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 357 contentiva de contentivo de un cartucho del mismo calibre percutido, quedando éste identificado como: WILKIN KEVIN GUZMÁN ORELLANA de 16 años de edad y el otro quedó identificado como: JOSÉ GREGORIO ASTUDILLO VALERA, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehiculos en Grado de Coautoría y la responsabilidad de los acusados, que se presentarán en el juicio oral y reservado y así mismo solicitó se les imponga la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al juicio oral, son los siguientes:

TESTIMONIALES:

PRIMERO: Declaración del funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto fue el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento N° 062, a la moto propiedad de la víctima, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del vehículo e identificación de seriales.

SEGUNDO: Declaración del funcionario ARMENIO MORILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa. (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto fue el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento N° 041, al arma de fuego de fabricación rudimentaria y la concha para armas do fuego calibre 357, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia y las características de las mismas.

TERCERO: Declaración de los funcionarios Agente C/2DO (PEP) OLINTO MIRANDA, Agente (PEP) TORO ENMANUEL, adscritos a la Estación Policial Quebrada de la Virgen Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
CUARTO: El testimonio del ciudadano SIMÓN ENRRIQUE MENDOZA RIVAS, venezolano, de 47 años de edad, nacida en fecha 26-10-1963, estado civil, Soltero, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en el Parroquia Quebrada De La Virgen, sector Vega Del Brazo, calle principal casa s/n, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 9.255.902, (lugar donde puede ser citado) Este medio de prueba es necesario por ser un testigo víctima de los hechos que nos ocupan, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

DOCUMENTALES:

PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el N° 9700-057-EV-062, de fecha 4-2-11, suscrita por Experto LIC. YOVANNY OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre el vehículo, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba
(perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó,
acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el N° 9700-057- 041, de fecha 4-2-11, suscrita por Experto ARMENIO MORILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre el arma de fuego, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, una vez concedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, representada por la Abg. José Ramón Salas, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha en fecha: 03 de Febrero de 2011 a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente en el sector Vega del brazo, calle principal, parroquia Quebrada de la Virgen Guanare estado portuguesa, donde se encontraba el ciudadano SIMON ENRRIQUE MENDOZA RIVAS, montándose en su Vehiculo moto, marca Keeway (Empire) modelo Arsen, color azul año 2020, se le acercaron dos adolescentes y uno de ellos saco un arma de fuego con la que lo amenazo de muerte y le exigió que le entregara la moto porque de lo contrario le iba a dar un tiro y el otro lo empujo fuertemente y cayo al suelo, inmediatamente el agraviado se levanto y salio corriendo, llevándose las llaves del vehículo y llego hasta una casa cercana, así mismo observo que los adolescentes se fueron corriendo por un terreno que siembran maíz, por lo que el agraviado se acerco hasta el puesto policial donde se encontraban de servicio los funcionarios Olindo García y Enmanuel Toro, adscritos a la Estación Policial Quebrada de la Virgen, quienes se introdujeron al mencionado terreno donde visualizaron a dos jóvenes quienes al notar la presencia de la comisión policial se lanzaron al piso y al realizarle la inspección de personas le incautaron a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 357 contentiva de un cartucho del mismo calibre percutido quedando estos identificados como Wilkin Kevin Guzmán Orellana y José Gregorio Astudillo Valera, calificando los hechos como el delito de: Tentativa de Robo de Vehiculo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación con el Artículo 83 Del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Simon Enrique Mendoza Rivas, Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta previstos y sancionados en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapo de dos (2) años . Además la Fiscal del Ministerio Publico hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, como lo es el de Tentativa de Robo de Vehiculo en Grado de Coautoría, donde las condiciones a imponer sugiere que seria la obligación de estudiar y recibir orientación psicológicas y la Prohibición de comunicarse con la víctima, por un lapso de Un año y se homologue el acuerdo conciliatorio, por último solicito se me expida copia simple del acta.

De seguido la Jueza explicó didácticamente al adolescente en que consiste la conciliación, en virtud de que el delito calificado por la representación Fiscal, no establece privación de Libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios.

Por su parte el ciudadano Simon Enrique Mendoza Rivas, en su condición de victima, expuso de manera individual: “Quiero conciliar con los imputados, estoy de acuerdo a que se homologue la conciliación, es todo”.

Impuestos los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Jueza, e interrogó a los Adolescentes sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si su defensora se lo había explicado, y que si entendía lo que era una conciliación informando los adolescente y que si entendían lo que era la misma; por lo que la Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida el adolescente manifestó lo siguiente: “si queremos conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: La defensa invoca a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, ahora bien oído lo peticionado por la Fiscal del Ministerio me adhiere en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mis defendidos no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntad de conciliar entre las partes y en relación al delito cometido, y siendo el tiempo prudencial de la suspensión del proceso a pruebas que sea por ocho meses”.

Oída la exposición de las partes, y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico es de los que no tiene como consecuencia una sanción de privación de libertad y siendo que se trata de un acto libre y voluntario de las partes y las condiciones pacta no son contrarias a derecho pues son licitas y factibles de cumplir se acuerda Homologar el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad al Artículo 564 de la Ley Especial que rige esta materia, e impone a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), el cumplimiento de las siguientes condiciones: La Obligación de estudiar para lo cual deberán consignar constancia, y acudir a sus orientaciones psicológicas, en forma mensual y la Prohibición de comunicarse con la victima; suspendiéndose el Proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) meses, de conformidad al Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se procedió a explicarles a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas y que cualquier cambio de residencia deben informarlo al tribunal.

TERCERO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, ciudadano Simón Enrique Enrique Mendoza Rivas y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de ocho (08) Meses.

SEGUNDO: Se impone a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: La Obligación de estudiar para lo cual deberán consignar constancia, y acudir a sus orientaciones psicológicas, en forma mensual y la Prohibición de comunicarse y molestar a la victima, por lo que se procedió a explicarles a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas y que cualquier cambio de residencia deben informarlo al tribunal. Ofíciese lo conducente.

TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas en su oportunidad y acuerda La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
las En Guanare, a un (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once.

La Jueza de Control N° 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,


Abg. Argelia Guedez Romero