REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2 ACCIDENTAL



Caracas, 02 de noviembre de 2011
201° y 152°



CAUSA N° 2011-3252
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



Corresponde a esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSÉ BERNARDO GUERRA y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su condición de defensores de los imputados CRUZ MARÍA PÉREZ GUERRA, EMILIA DE JESÚS RONDON CONTRERAS, MIGDALIA DE LA CRUZ LINARES CHIRINOS y ELIAMIR ALBERTO BASALO SUÁREZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos dictados por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenidos en el acta de la audiencia oral para oír a los imputados de fecha 18-06-2011, y en contra del auto separado que sustenta la medida judicial privativa de libertad de la misma data.

En fecha 20 de octubre del año que discurre, este Colegiado admitió el recurso de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa ha analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


Los recurrentes, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSÉ BERNARDO GUERRA y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su condición de Abogados Defensores de los ciudadanos CRUZ MARÍA PÉREZ GUERRA, EMILIA DE JESÚS RONDON CONTRERAS, MIGDALIA DE LA CRUZ LINARES CHIRINOS y ELIAMIR ALBERTO BASALO SUÁREZ, argumentaron en su escrito recursivo que cursa a los folios 04 al 42 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
Al respecto, destacamos que la denuncia es uno de los modos concebidos por el legislador para iniciar una investigación penal sobre la sospecha de la comisión de una acción que revista los caracteres del delito. Pero esta transmisión acerca de la sospecha de la perpetración de un delito requiere según el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal…
Hecha la observación anterior, resulta importante destacar, que fue a partir de esa denuncia infundada, y la declaración posterior de la misma denunciante, cuando los funcionarios policiales deciden aprehender a nuestros representados, sin ni siquiera haberlos citado.
Parten de un falso supuesto y de presunciones que no guardan ningún tipo de asidero legal ni fáctico, pues en el expediente no hay nada que los incrimine.
Efectivamente, con tan solo invocar el contenido de la sentencia con ponencia de Iván Rincón Urdaneta, para sostener que la violación a la que fueron sometidos nuestros patrocinados, cesó al ser presentados ante el Juez de Control, resulta impertinente por no guardar relación alguna con nuestro caso en particular, además de no ser vinculante la referida sentencia…
En tal sentido, al tratarse de una violación relacionada con la intervención de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarada la nulidad absoluta la decisión que acordó mantener privados de la libertad a nuestros defendidos, así como de las demás actuaciones que emanan y dependen de ella.
De igual forma, es menester citar, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en un caso de similares características por tratarse de presuntos hechos de corrupción, en la que se afirmó lo siguiente:
(…)
Visto lo anterior, podemos afirmar que en nuestro caso ocurrió algo similar, pues solamente con la declaración rendida un día antes de que fueran indebidamente aprehendidos sirvió de base para todos este parapeto jurídico, sin ni siquiera haber sido previamente imputados y notificados acerca de la investigación que pesaba en su contra, con lo cual, resulta ilógico que éstos pretendieren huir de una investigación que solo ellos desconocían.
Del contenido del expediente podemos afirmar que se ha decretado una privación judicial preventiva de libertad, sin ningún fundamentos, ni prueba técnica que arroje las presuntas irregularidades que le endilgan a nuestros representados.
Ciertamente, la recurrida sostuvo lo siguiente:
(…)
Al respecto, debemos destacar que la aptitud del juez de control para imponer medidas de coerción personal, está planteadas por los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 44 constitucional. Efectivamente, las atribuciones coercitivas del juez de control según el artículo 250 ejusdem están condicionadas a la previa solicitud fiscal (nemo iudex ex oficio) y las atribuciones coercitivas del juez conforme al artículo 373 ibidem están condicionadas a la detención in fraganti, entendido por ello un procedimiento valido de aprehensión y no uno inexistente y anulado, pues entre otras consecuencias del previo dictado de nulidad, surge justamente la inexistencia del procedimiento mismo que se supone condiciona dicha aptitud decisoria del juez.

Lo que forzosamente nos lleva a solicitar la nulidad absoluta de la audiencia oral para oír a los imputados y los pronunciamientos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al contenido de la decisión citada, afirmamos que es absolutamente falso lo establecido por la recurrida, en el sentido de que por la entidad del delito, nuestros patrocinados abandonarían definitivamente el país.

Ahora bien, ningún elemento de convicción aporta el Ministerio Público sobre la alegación de que nuestros mandantes tienen facilidades para abandonar definitivamente el país.
Al contrario, el Ministerio Público afirma y la recurrida también, que los delitos hoy imputados alcanzan un tiempo superior a los diez años, circunstancias que son contrastables con el contenido de los tipos penales invocados.
Con base a los argumentos expuestos, la decisión que decreta la privativa de libertad, debe declararse nula de nulidad absoluta, por basarse en planteamientos arbitrarios y caprichosos que contarían el Derecho a ser Juzgados en Libertad, Libertad Individual constitucionalmente garantizada, así como por contener alegaciones falaces, formuladas manipulando el contenido y en fraude a la ley, sobre supuesto peligro de fuga, sin explicar por que habría de considerarse una medida sustitutiva insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida confiesa que no tiene acreditada ni probada la comisión de un hecho punible y menos individualiza a nuestros patrocinados. Lo expresa múltiples veces y con la mayor Franqueza –aunque con la desfachatez de pretender que ello baste para privar la libertad individual- y de forma diáfana, que aclara, que se basa solo en sus presunciones y meras conjeturas, sobre hechos que no ha probado la fiscalía, sino que, pudieran ser ilícitos o presuntamente ilegales.

Se advierte por ello que la recurrida sin ningún tipo de análisis y determinación acerca de lo probado por el Ministerio Público, atribuyó una conducta específica a cada uno de nuestros defendidos, o al menos, detallaron la conducta desplegada por todos…
Es por ello, que denunciamos que el argumento de la recurrida de considerar acreditados los elementos a que refiere el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal es falso e infundado, tanto más cuanto no alega ni atribuye conducta alguna (ni acción ni omisión) a nuestros defendidos y basada como está en un grave atropello a la principal institución Constitucional del Estado de Derecho, como es el Derecho Penal de Acto (en contraposición al de autor), así como el Principio de Reserva Legal nulle poena sine conducta, y a la Garantía de Libertad Individual estatuido por el artículo 44 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo cual pedimos que se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
Ahora bien, existe una razón esencial para sostener que en la presente causa, no está configurado ningún delito contra el patrimonio público, dado que de la misma denuncia, se evidencia sin ningún tipo de fundamento, que los recursos presuntamente distraídos provenían de los particulares que cancelaban un servicio a la Institución Cruz Roja, con lo cual, el objeto debatido no es el patrimonio público, sino el dinero de los particulares.
No obstante, sin ningún tipo de razonamiento, la recurrida dio por cierto lo alegado por el supuesto representante de la Cruz Roja, quien no aportó al proceso su legítima cualidad de representante. Se limitó a mostrar un carnet sin que para ello, lo acredite como delegado. Por lo tanto, el dinero presuntamente sustraído no puede ser considerado fondo o recurso públicos destinados al cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública.
A nuestros defendidos se les imputan estar incursos en la comisión del hecho punible tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción…
De la referida norma se evidencia que uno de los elementos para que se configure el debido de corrupción, es que debe procurarse una utilidad de un acto de la administración pública.
Lo anterior nos lleva a afirmar, que la Cruz Roja es una Asociación Civil sin fines de Lucro, y los actos que emanan de ella, no son considerados actos de la administración pública.

…toda persona natural o jurídica de derecho privado que se dedique a las actividades económicas de tala de árboles (Las madereras); de innovación tecnológica; al transporte marítimo y aéreo de bienes y personas; a la construcción de urbanizaciones; de turismo; de explotación de minas y de prestación de los servicios de electricidad y agua potable, para lo cual se requiere de una concesión u autorización del Estado para poder realizar esas actividades; es evidente, si tomamos en cuenta el último aparte de los artículos 4 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, que las personas que se dedican a esas actividades, si reciben cualquier utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, pudieran estar incursos en el delito tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, al darse los elementos configurativos de ese delito, ya que las actividades económicas antes mencionadas a las cuales puede dedicarse cualquier particular, persiguen el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, ya que las leyes que regulan las mismas o sus documentos constitutivos declaran expresamente ese interés general o utilidad pública; y por ende, en los casos de los ejemplos, estaríamos en presencia de fondos públicos, más no así en el caso de Cruz Roja, ya que no existe una la ley que regule su actividad que declare el interés general o utilidad pública de su actividad.

En tal sentido, sin entrar a citar doctrina ni jurisprudencia sobre estas consideraciones que están simple vista, y que permitieron calificar indebidamente el hecho endilgado a nuestros patrocinados como si fuera un delito contra la corrupción, cuando no lo es, por las razones que acabamos de expresar, procedemos a solicitar la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia para oír al imputado del 18-06-10, y demás actuaciones, toda vez que a través de estos falsos supuestos, se ha pretendido justificar la privación judicial preventiva de libertad con base en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

De las Medidas de Coerción Personal
En primer lugar, cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, se ha de tener en cuenta que éstas no solamente afectan el derecho a la libertad, sino que además quebrantan la condición de inocente, que se reconoce y garantiza constitucionalmente al imputado, por lo cual éste entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente.

Necesidad y Proporcionalidad
Dentro del Capítulo I, relacionado con los principios generales contenidos en el Título VIII, denominado de las Medidas de Coerción Personal, tenemos que la justificación de dichas medidas, está supeditada a una necesidad y a una proporcionalidad (art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal), que se encuentran íntimamente relacionadas con los fines del proceso, sin que por ello se desnaturalice esa finalidad.

Justicia y Motivación
Por otra parte, la decisión que decrete la medida de coerción personal, debe en primer lugar emanar de un Juez, que en nuestro caso es llamado Juez de Garantías, pues con su pronunciamiento, debe velar por el estricto cumplimiento de los derechos constitucionales y legales, el cual debe ser producto de un razonamiento lógico, motivado, preciso y circunstanciado.

Por ello, se requiere que las razones para imponer una medida de coerción en este caso de Privativa de Libertad, se adecuen perfectamente a la normativa aplicable, que en nuestro caso, se traduce en la constatación de los presupuestos relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, y no en simplemente mencionarlos en el acta.

Apoyado, precisamente, en esa obligada interpretación restrictiva, solicitamos a la Corte de Apelaciones, se declare improcedente la medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal 39° de Control de este Circuito Judicial Penal, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, sea declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado, y sea acordada la libertad plena.

De la posibilidad de decretar nulidad de oficio
Como apreciarán ciudadanos Magistrados, las razones expuestas para fundar las impugnaciones alegadas oportunamente en contra de las actuaciones fiscales y diligencias judiciales (art. 195 del Código Orgánico Procesal Penal), constituyen vicios de inconstitucionalidad que afectan de nulidad absoluta a las mismas, haciéndolas inadmisibles e impidiendo que pueda continuarse, con fundamento en ellas, un proceso en contra de los imputados… tal como hemos expresado.

Petitorio

…solicitamos…

Lo declare Con Lugar por haber sido dictada una medida de coerción personal en forma inmotivada y sin cumplir los requisitos de ley.
…Declare la Nulidad Absoluta de los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, y la decisión dictada el 18 de junio del año 2011, por el Tribunal 39° de Control… por le cual acuerda medida Privativa de Libertad a los imputados… violando con ello el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de 1999, y consecuencialmente, ordene la libertad sin restricción de los mismos…”.



DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado EDWINKARL G. MORALES L., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 150 al 159 de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:

“(…)
No es cierto que la denuncia y la ampliación parten de un falso supuesto, los propios hechos desmienten estos alegatos, toda vez que lo relatado en ambas se corrobora de manera clara y precisa al ser detenidos los imputados, quienes hicieron entrega en ese momento del dinero sustraído y de un planillero desactualizado, utilizado por ellos para simular que se prestaban servicios de menor precio, para así sustraer el remanente, el cual consistía en sumas de dinero mucho mayor al que colocaban en las planillas, los que no se correspondían en su numeración con la copia correspondiente a los planilleros que actualmente se utilizaban en las cajas, enviando al departamento de administración la planilla que si coincidía con la suma de dinero que ellos entregaban, planilla que contenía una cantidad mucho menor y así sustraer el remanente de la cantidad real que recibían en dinero efectivo por parte de los usuarios de los servicios médico de la Cruz Roja Venezolana, de tal forma que, si existen suficientes elementos al momento de la detención que los incriminan en la comisión de los hechos punibles imputados.
Por otra parte, nada tiene que ver la sentencia con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN, con la ausencia o no de elementos de convicción, toda vez que ella está referida a la permanencia en detención al momento de presentar a los detenidos a la audiencia para oír a los IMPUTADOS y tampoco a la restitución de situación jurídica alguna, para ello se requiere la interposición de Amparo Constitucional y no a la decisión recurrida, tal como lo pretenden hacer ver los apelantes.
En conclusión no tiene motivos la Alzada para decretar la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, tal como lo solicitan los recurrentes en su escrito.
Cita la recurrente una Jurisprudencia del Estado Lara, en la cual se dictó una Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este particular, el Ministerio Público ha de rebatir dos situaciones: la primera es en relación a la detención y para lo cual comparte la Jurisprudencia con carácter vinculante del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, citada por el Juez de Control en apoyo de la decisión recurrida; y la segunda es en relación a la medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que el Juez de Control estimó entre otras razones, dictarla debido a que la pena corporal de los delitos precalificados, alcanzan un tiempo superior a los diez años.
Además he de agregar lo que es un hecho público y notorio, que la Cruz Roja presta entre tantos servicios, el de asistencia gratuita en calamidades ocurridas en cualquier parte del mundo, así como también en nuestro país, extremo este indiscutible, como para que no se considere que los ilícitos acreditados por el Juez de Control no fuesen graves, cuando estamos en presencia de un Concurso Real de Delitos en contra de una Institución que no tiene fines de lucro y que la magnitud del daño causado es detrimento de las (sic) propio pueblo que recibe diferentes beneficios ya sean gratuitos o no.
Es falso que la recurrida no tenga fundamentos, cuando en los actos de la investigación constan los elementos utilizados por los imputados en la presunta comisión de los ilícitos, por lo que contradigo lo alegado por la recurrida en relación con los siguientes puntos:
1° Con respecto a las pruebas técnicas, he de decir que las mismas han de realizarse en la etapa investigativa y no necesariamente han de estar presentes al momento en que se detienen personas que se encuentren presuntamente cometiendo delitos, porque precisamente, a partir de allí, en casos similares es cuando han de realizarse las respectivas pruebas técnicas necesarias para el esclarecimientos de los hechos.
2° En relación con la Indefensión alegada por los recurrentes, no es cierto que se hayan vulnerado los derechos mencionados en el escrito de apelación, toda vez, que los imputados fueron asistidos por sus defensores debidamente juramentados, que tuvieron y tienen acceso a las actas de investigación, que pudieron asesorar en todo momento a sus patrocinados y ejercer todo lo relacionado con el derecho a ser oídos, hasta interponer el recuro de apelación que aquí nos ocupa; es importante destacar, que los imputados han tenido una defensa técnica y sus alegatos fueron todos analizados uno a uno y contestados por el Juez de Control en la recurrida, por lo que no puede estimarse bajo ningún concepto, que han estado INDEFENSOS en el transcurso de esta etapa de investigación.
3° Insiste la recurrida en que la detención es ilegal, alegando por ende la Jurisprudencia citada por el Tribunal de Control en la decisión que le da el carácter de IMPUTADOS a los aprehendidos de uno o varios hechos punibles atribuida por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un acto de imputación, que surte de forma plena todos los efectos Constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una interpretación del artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, el carácter de Imputados lo adquieren en la Audiencia para Oír a los Imputados; por lo que la solicitud de los apelantes de decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral para oír a los imputados y los pronunciamientos respectivos, "de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal", ha de declararse SIN LUGAR.
Con respecto al peligro de fuga, los apelantes hacen un largo análisis sobre que el mismo no existe, pero no mencionan que los presuntos delitos cometidos poseen una pena corporal mayor de DIEZ AÑOS, por lo que el peligro de fuga queda subsumido en este parámetro, además de otras consideraciones, tal como la magnitud del daño causado y también el hecho fáctico de que podrían obstaculizar la investigación, toda vez que los testigos en su mayoría son empleados de la Cruz Roja, por lo que, encontrándose en libertad, podrían influir en sus deposiciones, pudiéndose producir así, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de obstaculización en sus dos numerales.
Los recurrentes mencionan que debe declararse la "Nulidad Absoluta" por basarse la recurrida en planteamientos arbitrarios y caprichosos que contrarían el derecho a ser juzgados en libertad, no sin antes hacer una larga explicación acerca de la capacidad que pudieren tener los Imputados de abandonar el país, también alegan los apelantes violación frontal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal alegando: " ... y ello es así, porque respecto a la comprobación del hecho punible no se puede presumir, o sospechar, inferir o deducir: se requiere acreditar o lo que es igual: probar".
En este sentido es menester decir que los recurrentes al referirse al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención del Numeral Primero, se confunden con el Segundo, ya que hablan de la ilegalidad de la aplicación de éste artículo, como si se tratase de el cumplimiento de los parámetros de ambos numerales en uno solo, la evidencia de ello es cuando se refieren a que ha de estar probado, cuando que para ello existe la etapa investigativa, en la cual las partes han de promover (La Defensa puede ejercer el Derecho a promover pruebas que serán evacuadas obligatoriamente por el Ministerio Público) y el Ministerio Público evacuará las Pruebas que sirvan para dictar el ACTO CONCLUSIVO, de acuerdo con los elementos que se recaben en el lapso que da el Código Orgánico Procesal Penal para hacerla, por lo que mal puede hablarse de "probar", para el momento de la audiencia para oír al imputado.
Es que, todos los imputados presentados por el Ministerio Público resultaron para el momento de su detención, ser los presuntos autores responsables de los delitos por los cuales se les dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, hicieron entrega de una gran cantidad de dinero que fue sustraído y que provenía de la actividad í1ícita realizada por los cajeros y por cuanto tenían a su disposición el planillero con el cual sustituían al verdadero, para así de esa forma engañar al departamento de Administración, en el sentido de que por cada factura que cobraban, le enviaban una planilla con un monto de dinero diferente, mucho menor al que realmente se cobraba en caja e indicando la prestación de un servicio completamente distinto, por lo que resulta falso decir que "... La recurrida confiesa que no tiene acreditada ni probada la comisión de un hecho punible...".
De nuevo la recurrida hace mención a que tanto el Ministerio Público y el Tribunal de Control se basan en meras conjeturas, sospechas y presunciones, para privar de Libertad a los Imputados, pero es que, los elementos encontrados al momento de su detención, sustentan de manera táctica, la petición del Ministerio Público y la decisión del Juez de Control, por lo que, solicito sea declarada SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad interpuesta por los apelantes.
Dice la recurrente en el escrito apelatorio, que la recurrida viola el más elemental principio de la Reserva Legal de la ley penal, para lo cual textualmente copia el Numeral Sexto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes."
La recurrente parece olvidarse que las acciones de los Imputados fueron precalificadas en los artículos 462 numeral 1 del Código Penal, artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, el artículo 72 concatenado con el articulo 4 ultimo aparte de la Ley Contra La Corrupción; la decisión del Juez de Control dice textualmente: " (…) observa que en actas aparece señalado la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como son los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en virtud a que la norma señala que el daño causado ha ido en detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma ó de un instituto de asistencia social en la cual tiene interés el Estado Venezolano, tal como se evidencia en el caso de marras, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, por cuanto estamos en presencia de un grupo de personas organizadas para cometer el presente ilícito penal contra la cosa pública y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 concatenado con el artículo 4 último aparte de la Ley Contra La Corrupción, la cual señala que(…)" "(…) encontrándonos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS,(...)" bajo el mismo basamento cita la recurrida, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Cuando simplemente estamos en presencia de "(…) la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como son los delitos de (…) ", lo cual nos lleva a concluir que NO estamos en presencia de lo preceptuado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni de la ausencia de la perpetración de hechos punibles de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal y otras Leyes.
Insiste la recurrente en que el argumento de la recurrida de considerar "acreditados" (negrillas y subrayado nuestro) los elementos a que se refiere el artículo 250 Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es falso e infundado, es completamente ajeno a la verdad, es que la recurrida si atribuyó la conducta ilícita en los hechos por los cuales decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados, por lo que no pueden afirmarse la existencia de violaciones Constitucionales de ninguna índole, por lo que en consecuencia, no se está en presencia de violación alguna de Reserva Legal.
Con respecto a que lo alegado por la recurrente en relación con el hecho, de sí cometió o no ilícito en contra del Patrimonio Público, hay que dejar claro que el Juez de Control dejó constancia en el Acto de Audiencia para Oír al Imputado que, la Cruz Roja Venezolana si recibe donaciones del Estado Venezolano, por lo que correspondería en la etapa de investigación, probar o no éste extremo, a los fines de influir en el acto conclusivo.
Con respecto a una larga explanación de alegatos referentes a lo que se considera Patrimonio Público, cree el Ministerio Público, que de las Actas Procesales y del presente escrito, consta suficientemente tal situación, por lo que se considera inoficioso extenderse en más alegatos contradictorios sobre este particular.
Lo anterior conlleva a solicitar que se declare SIN LUGAR las Nulidades Absolutas que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal han solicitado los apelantes en su escrito.
De nuevo y en forma extensa se refiere la recurrente, a la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, punto este que el Ministerio Público contestó amplia y puntualmente en este escrito y que sería redundante y de perdida de tiempo darle una vez más respuesta.
Lo que si por último va a contestar el Ministerio Público, es lo alegado por la recurrente en cuanto a la posibilidad de la procedencia de decretar la nulidad de oficio.
El Ministerio Público se opone, a la posibilidad de decretar la nulidad de oficio, basado en lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "…”
Por lo que mal puede la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Apelación, pronunciarse de oficio sobre puntos de la decisión que no haya sido impugnada.
Dejo de esta forma contestada en todas y cada una de sus partes la apelación en cuestión, solicitando sea declarada SIN LUGAR Y el mismo pronunciamiento con respecto a las Nulidades solicitadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
...esta Representación del Ministerio Público solicita… sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada por la Juez Trigésimo Noveno (39) en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Junio de 2011, por estar ajustada a derecho, mediante la cual decidió la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus Defendidos.”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de junio de 2011, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de presentación de detenido, cuya copia certificada del acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 115 al 136 de las presentes actuaciones, en la cual se desprende:

“PUNTO PREVIO: Con vista a la solicitud a la solicitud de nulidad absoluta realizada por parte de la defensa de los imputados de autos, en cuanto a la presunta violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que le asiste la razón a la defensa que existe una violación a dicha norma Constitucional, en el sentido que para la aprehensión de todo ciudadano debe mediar una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, por tal razón se anula la aprehensión de los ciudadanos presentes en este acto, sin embargo, es dable señalar que los administradores de justicia son soberanos en la interpretación que hagan de la Ley, pero en tal labor interpretativa es indudable que los precedentes jurisprudenciales del más alto Tribunal de la República, sirven de guía a los mismos, aun en el caso de las sentencias que no tengan el carácter de vinculante, tal como lo señala la defensa en su exposición, lo cual no es el caso de la Sentencia N° 526 de fecha 09 de marzo de 2001, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo que estima quien aquí decide que sin duda se debe tomar en cuenta, a la hora de decidir, las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando no tengan carácter vinculante. Ahora bien, con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en este acto, las mismas se resolverán en los pronunciamientos siguientes, en el entendido que con la presentación de los ciudadanos PÉREZ GUERRA CRUZ MARIA, RONDON CONTRERAS EMILIA DE JESÚS, LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ y BASALO SUÁREZ ELIAMIR ALBERTO, se da cumplimiento al contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se establece: “…Visto ello, esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punible por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surge, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, por lo que al ser presentados los imputados de autos ante esta instancia, en (sic) correcto el pronunciamiento respectivo sobre las medidas a imponer atendiendo los elementos aportados por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación y escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece señalado la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en virtud que la norma señala que el daño causado ha sido en detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma o de un instituto de asistencia social en la cual tiene interés el Estado Venezolano, tal como se evidencia en el caso de marras, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto estamos en presencia de un grupo de personas organizadas para cometer el presente ilícito penal contra la cosa pública y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 concatenado con el artículo 4 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala que, será penado el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, encontrándonos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, por lo que se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por la fiscal del ministerio público en este acto. El hecho objeto de la presente investigación, presuntamente tuvo lugar cuando fueron aprehendidos en fecha 17 de junio de los corrientes, por parte de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud a denuncia interpuesta en fecha 16 junio de 2011, por la ciudadana GISELA ISABEL GINNARI MORILLO, ante el prenombrado órgano de investigación, en su condición de administradora de la Cruz Roja, de la cual quiero hacer mención previo a las circunstancias de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, la ciudadana GISELA GINNARI manifestó que se estaban presentado unas irregularidades en ese ente que presta servicios de salud a la comunidad, y como su responsabilidad es encargarse de los ingresos y egresos de la Cruz Roja, pudo percatarse que los vouchers de pago de las operaciones, no coincidían la copia correspondiente con la copia que va al servicio médico, es decir que correspondían a dos talonarios distintos, debido al número de control llevado por esa unidad de salud, no reflejándose el dinero en el cierre de caja de ese día, presumiendo la ciudadana denunciante que son los cajeros los que realizan otra factura con las mismas característica y que cuando el paciente cancela en efectivo, ellos reflejan un monto menor al real, quien se percata al momento porque los médicos llevan el recibo a fin de ser incluido en las estadísticas, es por ello que el funcionario receptor efectúa ciertas preguntas a dicha ciudadana… Ahora bien, en cuanto a la aprehensión realizada a los ciudadanos PÉREZ GUERRA CRUZ MARIA, RONDON CONTRERAS EMILIA DE JESUS, LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ y BASALO SUÁREZ ELIAMIR ALBERTO, en el día de ayer 17 de junio de 2011, el supervisor de investigaciones del despacho de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comisario JOSÉ GONCALVES, recibió llamada por parte de la ciudadana ESTHER PERNIA, quien le manifestó la Directora Gerente de la Cruz Roja y que en dicha sede se encontraban presentes las personas que habían realizado el hecho ilícito relacionado con los cobros de los servicios prestados por la Institución, siendo comisionado para dicha investigación al funcionario Licenciado Detective CARLOS LANDAETA, adscrito a la División de ese Cuerpo de Investigaciones, quien se constituyó en vehículo particular hasta la sede de la institución, en compañía del funcionario Sub inspector RAFAEL ARAGUREN, a fin de corroborar la información suministrada, quienes luego de haberse identificado como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, fueron atendidos por la ciudadana GISELA ISABEL GINNARI MORILLO, informándoles que los ciudadanos PÉREZ GUERRA CRUZ MARIA, RONDON CONTRERAS EMILIA DE JESÚS, LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ y BASALO SUÁREZ ELIAMIR ALBERTO desde el mes de enero del presente año, realizaban la cobranza de los servicios prestados por la institución prestados por la institución no siendo cajeros, solamente una de ellas, percatándose de que los vouchers de pagos de las operaciones, no coincidían las copias correspondientes con las copias del servicio médico, debido a que ambas correspondían a talonarios distintos, una que se encontraba de data vieja y uno que usaba en la actualidad, ya que llevan un correlativo de números diferentes el cual era menor a lo que el paciente había cancelado en efectivo, de lo cual se dio cuenta por que los doctores llevaban los recibos para ser recluidos en la estadística, manifiesta la ciudadana GISELA GINNARIA, que ese mismo día la ciudadana MARY CRUZ PÉREZ, le quiso hacer entrega a la Doctora ESTHER PERNIA, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUENTES… producto de los cobros de las facturas a los pacientes de la institución en días anteriores, los cuales fueron consignados a la comisión, al igual que copias de varios vouchers utilizados por estas personas y cuatro formularios de juego de factura de numeración vieja que encontraban en la oficina para sustituir los actuales… En cuanto a la medida de coerción personal requerida por el representante del Ministerio Público, este Juzgado previamente observa que, si bien es cierto fue declarado la nulidad de la aprehensión que fuera realizada en contra de los imputados de autos, no es menos cierto que existen supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, en sus artículos 250, 251 y 252, que desde el punto de vista de este observador objetivo considera que los hechos imputados por la Fiscalía en este acto, llenan los supuestos antes señalados, ya que: En primer lugar: A tenor de lo consagrado en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos anteriormente señalados, aparecen acreditados en las actas, con los siguientes elementos de convicción; 1.- Con la denuncia interpuesta por la ciudadana GISELA ISABEL GINNARI, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 16-06-11. 2.- Con el acta de aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada… 3.- Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana GISELA ISABEL GINNARI MORILLO, ante la División Contra la Delincuencia Organizada… en fecha 17-06-11. Con los elementos de convicción anteriormente señalados, este órgano jurisdiccional considera acreditado el hecho punible precalificado por el Ministerio Público; primero los delitos Contra Las Personas. En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los hoy imputados PÉREZ GUERRA CRUZ MARIA, RONDON CONTRERAS EMILIA DE JESÚS, LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ y BASALO SUÁREZ ELIAMIR ALBERTO, son los presuntos autores o participe de los referidos hechos… En tercer lugar: Del mismo modo, este Tribunal de Control, observa que el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto los ciudadanos PÉREZ GUERRA CRUZ MARIA, RONDON CONTRERAS EMILIA DE JESÚS, LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ y BASALO SUÁREZ ELIAMIR ALBERTO, tienen residencia fija… no es menos cierto de que estos delitos objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, podría obstaculizarse la búsqueda de la verdad objeto de la presente investigación… Aunado al hecho que nos encontramos frente al delito de CORRUPCIÓN… encontrándonos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS. En virtud de todo lo antes expuesto… es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 250 en sus tres numeral (es), 251 numeral 3 y Parágrafo primero, artículo (s) 252, numeral (es) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad…”.


El anterior fallo dictado en audiencia de presentación de imputado, fue publicado por auto separado en la misma fecha, el cual cursa a los folios 137 al 142 de las presentes actuaciones, en el cual se aprecia en la “DISPOSITIVA”, lo siguiente:

“POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO… DECRETA: PRIMERO: Se decreta en contra de los imputados: PÉREZ GUERRA CRUZ MARIA, RONDON CONTRERAS EMILIA DE JESÚS, LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ y BASALO SUÁREZ ELIAMIR ALBERTO… MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en virtud a que la norma señala que el daño causado ha ido en detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma o de un instituto de asistencia social en la cual tiene interés el Estado Venezolano, tal como se evidencia en el caso de marras, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto estamos en presencia de un grupo de personas organizadas para cometer el presente ilícito penal contra la cosa pública y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 concatenado con el artículo 4 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala que, será penado el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, encontrándonos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de la CRUZ ROJA DE VENEZUELA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el artículo 373 Ejusdem…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La Defensa en su recurso de apelación señala:

“…Hecha la observación anterior, resulta importante destacar, que fue a partir de esa denuncia infundada, y la declaración posterior de la misma denunciante, cuando los funcionarios policiales deciden aprehender a nuestros representados, sin ni siquiera haberlos citado.
Parten de un falso supuesto y de presunciones que no guardan ningún tipo de asidero legal ni fáctico, pues en el expediente no hay nada que los incrimine.
Efectivamente, con tan solo invocar el contenido de la sentencia con ponencia de Iván Rincón Urdaneta, para sostener que la violación a la que fueron sometidos nuestros patrocinados, cesó al ser presentados ante el Juez de Control, resulta impertinente por no guardar relación alguna con nuestro caso en particular, además de no ser vinculante la referida sentencia…
En tal sentido, al tratarse de una violación relacionada con la intervención de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarada la nulidad absoluta la decisión que acordó mantener privados de la libertad a nuestros defendidos, así como de las demás actuaciones que emanan y dependen de ella.
.- Del contenido del expediente podemos afirmar que se ha decretado una privación judicial preventiva de libertad, sin ningún fundamentos, ni prueba técnica que arroje las presuntas irregularidades que le endilgan a nuestros representados.
Ciertamente, la recurrida sostuvo lo siguiente:
(…)
Al respecto, debemos destacar que la aptitud del juez de control para imponer medidas de coerción personal, está planteadas por los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 44 constitucional. Efectivamente, las atribuciones coercitivas del juez de control según el artículo 250 ejusdem están condicionadas a la previa solicitud fiscal (nemo iudex ex oficio) y las atribuciones coercitivas del juez conforme al artículo 373 ibidem están condicionadas a la detención in fraganti, entendido por ello un procedimiento valido de aprehensión y no uno inexistente y anulado, pues entre otras consecuencias del previo dictado de nulidad, surge justamente la inexistencia del procedimiento mismo que se supone condiciona dicha aptitud decisoria del juez.

Lo que forzosamente nos lleva a solicitar la nulidad absoluta de la audiencia oral para oír a los imputados y los pronunciamientos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Es por ello, que denunciamos que el argumento de la recurrida de considerar acreditados los elementos a que refiere el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal es falso e infundado, tanto más cuanto no alega ni atribuye conducta alguna (ni acción ni omisión) a nuestros defendidos y basada como está en un grave atropello a la principal institución Constitucional del Estado de Derecho, como es el Derecho Penal de Acto (en contraposición al de autor), así como el Principio de Reserva Legal nulle poena sine conducta, y a la Garantía de Libertad Individual estatuido por el artículo 44 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo cual pedimos que se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
Ahora bien, existe una razón esencial para sostener que en la presente causa, no está configurado ningún delito contra el patrimonio público, dado que de la misma denuncia, se evidencia sin ningún tipo de fundamento, que los recursos presuntamente distraídos provenían de los particulares que cancelaban un servicio a la Institución Cruz Roja, con lo cual, el objeto debatido no es el patrimonio público, sino el dinero de los particulares.
No obstante, sin ningún tipo de razonamiento, la recurrida dio por cierto lo alegado por el supuesto representante de la Cruz Roja, quien no aportó al proceso su legítima cualidad de representante. Se limitó a mostrar un carnet sin que para ello, lo acredite como delegado. Por lo tanto, el dinero presuntamente sustraído no puede ser considerado fondo o recurso públicos destinados al cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública.
Solicitamos…

Lo declare Con Lugar por haber sido dictada una medida de coerción personal en forma inmotivada y sin cumplir los requisitos de ley.
…Declare la Nulidad Absoluta de los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, y la decisión dictada el 18 de junio del año 2011, por el Tribunal 39° de Control… por le cual acuerda medida Privativa de Libertad a los imputados… violando con ello el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de 1999, y consecuencialmente, ordene la libertad sin restricción de los mismos…”.


En relación a tal alegato observan quienes aquí deciden, que la presente causa se inicia con ocasión al acta de denuncia de fecha 16 de junio del corriente año, por la ciudadana GISELA ISABEL GINNARI MORILLO, en su carácter de administradora de la CRUZ ROJA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la cual los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente:

“…Comparezco a este Despacho, con la finalidad de denunciar una irregularidad que se viene suscitando en la Cruz Roja, lugar en el cual laboro, el hecho es, que soy la administradora y me encargo de llevar todo lo relacionado con todos los ingresos y egresos de la Cruz Roja, percatándome que los bouchers de pago de las operaciones, no coinciden la copia correspondiente de administración, con la copia que va al servicio médico, corresponden a dos talonarios distintos, por el número de control y por lo tanto el dinero no se ve reflejado, en el cierre de la caja de ese día, presumiendo que son los cajeros que realizan otra factura con las mismas característica, pero cuando el paciente cancela en efectivo, ellos reflejan un monto menor al real, percatándome al momento en que los médicos llevan el recibo a fin de que sea incluido en las estadísticas. Es todo”…/…“CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cuanto cajeros labora en dicha Institución y especifique sus nombres? CONTESTO: “Son tres, sus nombres son: ELIAMIR BASALO, ADRIANA ZAIDE y EMILIA RONDON”…/…” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si otra persona, aparte de los cajeros, tienen acceso a las cajas? CONTESTO: “Si, la encargada del área de Admisión, de nombre MARY CRUZ PEREZ…”.


Y en razón a la misma se generó el procedimiento que dio lugar al Acta policial de aprehensión de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Licenciado Detective CARLOS LANDAETA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:

“…Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones… recibí instrucciones… indicando haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana Esther PERNIA, quien le manifestó ser la Directora Gerente de La Cruz Roja, y que en dicha sede se encontraban presente las personas que habían realizado el hecho ilícito relacionado con los cobros de los servicios prestados por la institución… por lo que se constituyó comisión… Una vez en el lugar y luego de identificarnos como Funcionarios… fuimos atendidos por una persona quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: GISELA ISABEL GINNARI MORILLO… informándonos que los ciudadanos: 01.- RONDON EMILIA. 02.- ELIAMIR BASALO. 03.- LINARES MIGDALIA. 04.- PEREZ CRUZ, desde aproximadamente el mes de enero del presente año, realizaban la cobranza de los servicios prestados por la institución no siendo cajeros, solamente una de ellas, percatándose de que los voucher de pagos de las operaciones, no coinciden las copias correspondiente de la administración con las copias del Servicio Médico, ya que ambas corresponden a dos talonarios distintos, uno que se encontraba de data vieja y uno que se utilizaba en la actualidad, ya que llevan un número correlativo de control diferentes y por lo tanto los montos reflejados eran diferentes, realizando estos otra factura con la misma características pero cuando el paciente cancelaba en efectivo el cajero reflejaba un monto diferente el cual era menor a lo que había cancelado el paciente en efectivo, percatándose de esto al momento en que los doctores llevaban los recibos para ser incluidos en la estadística, de igual manera manifiesta que el día de hoy la ciudadana PEREZ GUERRA CRUZ, le quiso hacer entrega a la Doctora Esther PERNIA, de la cantidad de seis mil seiscientos diez Bolívares (6.610,00 Bs.), producto de los cobros de las facturas a los pacientes de la institución en días anteriores, los cuales consignó a la comisión al igual que copias de varios voucher utilizados por estas personas y cuatro formularios del juego de factura de numeración vieja que se encontraban en la oficina para sustituir las actuales. Señalándonos a las personas quienes quedaron identificados de la siguiente manera: RONDON CONTRERA EMILIA DE JESUS… ELIAMIR ALBERTO BASALO SUAREZ… LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ… y PEREZ GUERRA CRUZ MARIA… quienes una vez reunidos se les preguntó en relación a lo arriba narrado, manifestaron que la ciudadana PEREZ GUERRA CRUZ MARIA, se percató en años anteriores de una persona que laboraba como cajero de nombre Johnny, quien falleció, este realizaba este tipo de acciones, por lo que debido a su cargo, comenzó a entablar conversación con los pacientes y comenzó a recibirles los pagos y a cambiar las facturas actuales por las antiguas, proponiéndole esta actividad a las otras tres personas quienes aceptaron. Por lo que nos trasladamos hasta la sede este de Despacho en compañía de dichos ciudadanos. Una vez en las instalaciones de esta sede policial se les indicó a los jefes naturales de esta División del procedimiento realizado, quienes dieron instrucciones a objeto de que dichos ciudadanos fuesen puestos a la orden de la Fiscalía de Flagrancia, para que a su vez fueran presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, inmediatamente me trasladé hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, a fin de verificar a través del Terminal del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos arriba mencionados… informó que los mismos no poseen registros policiales ni solicitud alguna. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al número 0212-4086177, perteneciente a la Fiscalía 44° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada Ivanna RICCI, quien se encuentra de guardia por este despacho, notificándoles sobre las personas aprehendidas, indicando la misma que los investigados fuesen puestos a la orden de la Fiscalía de Flagrancia; igualmente a estas personas se les leyó sus Derechos Constitucionales…”.


Por lo que en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la anterior acta policial, fueron presentados los ciudadanos RONDON CONTRERAS EMILIA DE JESUS, ELIAMIR ALBERTO BASALO SUAREZ, LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ y PEREZ GUERRA CRUZ MARIA, ante el Juzgado Trigésimo Noveno en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, efectuándose ante el referido Juzgado la audiencia para oír a los mismos, dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del acta levantada con ocasión a la misma que los referidos ciudadanos fueron imputados por el Ministerio Público, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 concatenado con el artículo 4 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, precalificación que fue acogida por el Tribunal a-quo, por los hechos descritos en el acta policial de aprehensión.

Solicita la defensa la nulidad absoluta de la audiencia para oír a los imputados por cuanto los mismos fueron aprehendidos sin ni siquiera haber sido citados para imputarlos y notificarles acerca de la investigación que se les seguía, solicitud que realizan de conformidad con el artículo 25 Constitucional en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto debe esta Alzada, observar lo señalado por el Tribunal a-quo al momento de decidir lo solicitado por la defensa:

“…Ahora bien, con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en este acto, las mismas se resolverán en los pronunciamientos siguientes, en el entendido que con la presentación de los ciudadanos PÉREZ GUERRA CRUZ MARIA, RONDON CONTRERAS EMILIA DE JESÚS, LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ y BASALO SUÁREZ ELIAMIR ALBERTO, se da cumplimiento al contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se establece: “…Visto ello, esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punible por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surge, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”, por lo que al ser presentados los imputados de autos ante esta instancia, en (sic) correcto el pronunciamiento respectivo sobre las medidas a imponer atendiendo los elementos aportados por las partes…”(negrillas de esta Sala).


De lo anteriormente señalado se evidencia que los funcionarios actuantes del procedimiento, procedieron a la detención de los ciudadanos PÉREZ GUERRA CRUZ MARIA, RONDON CONTRERAS EMILIA DE JESÚS, LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ y BASALO SUÁREZ ELIAMIR ALBERTO, actuando en sintonía con las ordenes emanadas tanto por sus superiores como por la representación Fiscal de guardia para el momento, que los mismos fueron imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de detenidos realizada en el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de junio de 2011, desprendiéndose del acta levantada en dicha audiencia que los referidos ciudadanos fueron imputados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 concatenado con el artículo 4 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; que la defensa alegó la nulidad absoluta de la aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal a-quo acogió la precalificación fiscal considerando que efectivamente la conducta señalada por el representante Fiscal como realizada por los referidos ciudadanos encuadraba en dichos tipos penales, procediendo a decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y resolvió en el punto Previo la solicitud realizada por la defensa en el que citó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala los siguiente: “…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se establece: “…Visto ello, esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punible por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surge, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”…”, considero que al ser presentados los ciudadanos ante el Tribunal de Control y ser imputados en la misma por el representante fiscal, es correcta la decisión atendiendo a los elementos aportados por las partes.

Evidenciándose en consecuencia que la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos PÉREZ GUERRA CRUZ MARIA, RONDON CONTRERAS EMILIA DE JESÚS, LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ y BASALO SUÁREZ ELIAMIR ALBERTO, se realizó por ordenes emanadas tanto por sus superiores como por la representación Fiscal, siendo los mismos presentados ante el Tribunal de Guardia, donde fueron debidamente imputados y asistidos por sus abogados de confianza e impuesto de sus DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, por lo que adolece de cualquier vicio o actuación que pudiera acarrear la nulidad de dicho procedimiento y del fallo recurrido, por violación alguna al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa o a la Libertad personal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, y que explanó en su auto motivado, como son:

Acta de denuncia de fecha 16 de junio del corriente año, por la ciudadana GISELA ISABEL GINNARI MORILLO, en su carácter de administradora de la CRUZ ROJA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

“…Comparezco a este Despacho, con la finalidad de denunciar una irregularidad que se viene suscitando en la Cruz Roja, lugar en el cual laboro, el hecho es, que soy la administradora y me encargo de llevar todo lo relacionado con todos los ingresos y egresos de la Cruz Roja, percatándome que los vouchers de pago de las operaciones, no coinciden la copia correspondiente de administración, con la copia que va al servicio médico, corresponden a dos talonarios distintos, por el número de control y por lo tanto el dinero no se ve reflejado, en el cierre de la caja de ese día, presumiendo que son los cajeros que realizan otra factura con las mismas característica, pero cuando el paciente cancela en efectivo, ellos reflejan un monto menor al real, percatándome al momento en que los médicos llevan el recibo a fin de que sea incluido en las estadísticas. Es todo”…/…“CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cuanto cajeros labora en dicha Institución y especifique sus nombres? CONTESTO: “Son tres, sus nombres son: ELIAMIR BASALO, ADRIANA ZAIDE y EMILIA RONDON”…/…” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si otra persona, aparte de los cajeros, tienen acceso a las cajas? CONTESTO: “Si, la encargada del área de Admisión, de nombre MARY CRUZ PEREZ…”.


Acta policial de aprehensión de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Licenciado Detective CARLOS LANDAETA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:

“…Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones… recibí instrucciones… indicando haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana Esther PERNIA, quien le manifestó ser la Directora Gerente de La Cruz Roja, y que en dicha sede se encontraban presente las personas que habían realizado el hecho ilícito relacionado con los cobros de los servicios prestados por la institución… por lo que se constituyó comisión… Una vez en el lugar y luego de identificarnos como Funcionarios… fuimos atendidos por una persona quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: GISELA ISABEL GINNARI MORILLO… informándonos que los ciudadanos: 01.- RONDON EMILIA. 02.- ELIAMIR BASALO. 03.- LINARES MIGDALIA. 04.- PEREZ CRUZ, desde aproximadamente el mes de enero del presente año, realizaban la cobranza de los servicios prestados por la institución no siendo cajeros, solamente una de ellas, percatándose de que los voucher de pagos de las operaciones, no coinciden las copias correspondiente de la administración con las copias del Servicio Médico, ya que ambas corresponden a dos talonarios distintos, uno que se encontraba de data vieja y uno que se utilizaba en la actualidad, ya que llevan un número correlativo de control diferentes y por lo tanto los montos reflejados eran diferentes, realizando estos otra factura con la misma características pero cuando el paciente cancelaba en efectivo el cajero reflejaba un monto diferente el cual era menor a lo que había cancelado el paciente en efectivo, percatándose de esto al momento en que los doctores llevaban los recibos para ser incluidos en la estadística, de igual manera manifiesta que el día de hoy la ciudadana PEREZ GUERRA CRUZ, le quiso hacer entrega a la Doctora Esther PERNIA, de la cantidad de seis mil seiscientos diez Bolívares (6.610,00 Bs.), producto de los cobros de las facturas a los pacientes de la institución en días anteriores, los cuales consignó a la comisión al igual que copias de varios voucher utilizados por estas personas y cuatro formularios del juego de factura de numeración vieja que se encontraban en la oficina para sustituir las actuales. Señalándonos a las personas quienes quedaron identificados de la siguiente manera: RONDON CONTRERA EMILIA DE JESUS… ELIAMIR ALBERTO BASALO SUAREZ… LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ… y PEREZ GUERRA CRUZ MARIA… quienes una vez reunidos se les preguntó en relación a lo arriba narrado, manifestaron que la ciudadana PEREZ GUERRA CRUZ MARIA, se percató en años anteriores de una persona que laboraba como cajero de nombre Johnny, quien falleció, este realizaba este tipo de acciones, por lo que debido a su cargo, comenzó a entablar conversación con los pacientes y comenzó a recibirles los pagos y a cambiar las facturas actuales por las antiguas, proponiéndole esta actividad a las otras tres personas quienes aceptaron. Por lo que nos trasladamos hasta la sede este de Despacho en compañía de dichos ciudadanos. Una vez en las instalaciones de esta sede policial se les indicó a los jefes naturales de esta División del procedimiento realizado, quienes dieron instrucciones a objeto de que dichos ciudadanos fuesen puestos a la orden de la Fiscalía de Flagrancia, para que a su vez fueran presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, inmediatamente me trasladé hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, a fin de verificar a través del Terminal del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos arriba mencionados… informó que los mismos no poseen registros policiales ni solicitud alguna. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al número 0212-4086177, perteneciente a la Fiscalía 44° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada Ivanna RICCI, quien se encuentra de guardia por este despacho, notificándoles sobre las personas aprehendidas, indicando la misma que los investigados fuesen puestos a la orden de la Fiscalía de Flagrancia; igualmente a estas personas se les leyó sus Derechos Constitucionales…”.


Acta de Entrevista tomada a la ciudadana GISELA ISABEL GINNARI MORILLO, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17-06-2011, quien expuso:

“...Comparezco por ante este Despacho a fin de rendir entrevista relacionada con la denuncia que interpuse por antes esta División el día de ayer con respecto a una irregularidad que se estaba cometiendo en la Cruz Roja, donde los cajeros que reciben el pago en efectivo, cuando los pacientes acudían a realizarse alguna operación, al momento de… recibir dicho pago realizaban un talonario diferente con un numero de control distinto al que se está utilizando actualmente, el día de hoy 17-06-2011, a eso de la 1:00 de la tarde me dirigí al área de las cajas con el Presidente de la Cruz Roja, la Gerente General, el Tesorero, con la finalidad de revisar los movimientos de las cajas y había una operación realizada en la mañana se le solicito el recibo a la jefe de enfermería entregándome está un recibo con un correlativo que no coincidía con el recibo que se encontraba en la caja, es cuando los cajeros admiten que ellos efectivamente habían realizado dichos recibos, es cuando la Gerente General procede a realizar llamada telefónica a este Despacho con la finalidad que se apersonara un (sic) comisión en el lugar de los hechos, Es todo”. …/… “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted quien es la persona encargada de suministrarle los talonarios a los cajeros? CONTESTO: “Se los suministraba la señora Maricruz y ella a su vez los solicitaba al departamento de Compras” …/… “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cajero firmó los recibos que presentaban la irregularidad? CONTESTO: “Encontramos recibos que están firmado por Adriana, Eliamir y Emilia” …/… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, que la ciudadana Maricruz le entregó al Presidente de la Cruz Roja la cantidad de 6.000 Bsf, producto de las alteraciones en los recibos que había efectuado el día de hoy”…”.


Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal a-quo, suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra de los ciudadanos aprehendidos RONDON CONTRERAS EMILIA DE JESUS, ELIAMIR ALBERTO BASALO SUAREZ, LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ y PEREZ GUERRA CRUZ MARIA, para estimarse la procedencia en la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra; no pudiéndose realizar en esta fase comparación alguna entre los mismos, pues ello ocurrirá, de llegar hasta allí es en la etapa de Juicio, quien una vez evacuada la prueba, dará la valoración que le corresponderá en su debida oportunidad.

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez a-quo estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que a efecto adelanta la representación fiscal, como director de la investigación penal, deberá presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Aprecia este Colegiado, que en la decisión recurrida se encuentra en estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición de las normas antes mencionadas, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 eiúsdem, no evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de los imputados RONDON CONTRERAS EMILIA DE JESUS, ELIAMIR ALBERTO BASALO SUAREZ, LINARES CHIRINOS MIGDALIA DE LA CRUZ y PEREZ GUERRA CRUZ MARIA, ya que los mismos fueron imputados por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 concatenado con el artículo 4 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, siendo acogida dicha precalificación por el Tribunal a-quo, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años de prisión, se evidencia en el caso en concreto el peligro de fuga, ello atendiendo a los numeral 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados podrían influir en la víctima, testigos o expertos para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, y evidenciado como ha sido que en el presente caso se encuentran acreditados los tres numerales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSÉ BERNARDO GUERRA y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su condición de defensores de los imputados CRUZ MARÍA PÉREZ GUERRA, EMILIA DE JESÚS RONDON CONTRERAS, MIGDALIA DE LA CRUZ LINARES CHIRINOS y ELIAMIR ALBERTO BASALO SUÁREZ, en contra los pronunciamientos dictados por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenidos en el acta de la audiencia oral para oír a los imputados de fecha 18-06-2011, y en contra del auto separado que sustenta la medida judicial privativa de libertad de la misma data, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendidos, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSÉ BERNARDO GUERRA y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su condición de defensores de los imputados CRUZ MARÍA PÉREZ GUERRA, EMILIA DE JESÚS RONDON CONTRERAS, MIGDALIA DE LA CRUZ LINARES CHIRINOS y ELIAMIR ALBERTO BASALO SUÁREZ, en contra los pronunciamientos dictados por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenidos en el acta de la audiencia oral para oír a los imputados de fecha 18-06-2011, y en contra del auto separado que sustenta la medida judicial privativa de libertad de la misma data en contra de su defendidos, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ RUBEN DARIO GUTIERREZ



EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
RAFAEL HERNÁNDEZ

Causa N° 2011-3252