REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 02 de noviembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3270
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, en su carácter de Defensor del ciudadano WALID MAKLED GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió no admitir las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa “Todas aquellas pruebas testimoniales distinguidas con la letra B; C; G; M; U; Y; Z; AA; DD; EE; FF; GG; HH; II y KK, así como tampoco las documentales signadas con las letras B; D y F”, por cuanto no son pertinentes ni necesarias para lograr esclarecer los hechos punibles, asimismo de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2011, en la que el referido Tribunal en Audiencia Preliminar violo flagrantemente el derecho a la defensa al colocarlos en situación de desigualdad manifiesta, al cederle la palabra al Ministerio Público una vez terminada la exposición de la referida Defensa referente a sus excepciones y pruebas a debatir en el Juicio Oral.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 07 de Octubre de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, en su carácter de Defensor del ciudadano WALID MAKLED GARCIA, contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia en los folios 479 y 480 del presente expediente.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso por parte de los Abogados BETZI ANDRADE, JAIRZHINO IRAK OREA TOVAR y ROSALBA HERNANDEZ, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Décimo Noveno (19º) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Septuagésima (70º) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, se consigno dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 479 y 480 del presente expediente, se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Agosto de 2011, por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual resolvió no admitir las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa “Todas aquellas pruebas testimoniales distinguidas con la letra B; C; G; M; U; Y; Z; AA; DD; EE; FF; GG; HH; II y KK, así como tampoco las documentales signadas con las letras B; D y F”, por cuanto no son pertinentes ni necesarias para lograr esclarecer los hechos punibles, en los siguientes términos:
“…Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa No 1C-12.184-08, seguida en contra del ciudadano acusado WALID MAKLED GARCÍA y ADMITIDA EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por los ciudadanos abogados JOSÉ LUIS SAPIAIN, BETSY ANDRADE SAAVEDRA y JAIRZHINO IRAK OREA TOVAR, Fiscales Septuagésimo del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, Vigésima Séptima y Décimo Noveno del Ministerio Público al Nivel Nacional Con Competencia Plena respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, SICARIATO (DETERMINADOR) en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiesen a los nombres de FRANCISCO LARRAZABAL ÁLAMO y OREL ELGARDO ZAMBRANO TORO, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP) hoy Ley Orgánica de Drogas en concordancia con los artículos 4 en su encabezamiento, 6, 12 y 16 (numeral 1) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con la parte infine de los artículos 83 y 88 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos quienes en vida respondiesen a los nombres de Francisco Larrazabal Álamo y Orel Elgardo Zambrano Toro.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WALID MAKLED GARCÍA, venezolano, soltero, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, identificado con la cédula de identidad V-18.489.167, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 6 de Junio de 1969, hijo de Najem Makled y Carmen García, quien actualmente se encuentra recluido en la Sede Administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), debidamente asistido por los ciudadanos abogados RAFAEL ANTONIO BLANCO GALÍNDEZ Y RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.352 y 15.325 respectivamente, con domicilio procesal en: Edifico Oficentro 108, piso 3, oficina 03-E, ubicado en la Avenida Díaz Moreno, Valencia estado Carabobo, teléfonos 0414-4246750 y 0414.4958586….
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA TÉCNICA
DEL ACUSADO WALID MAKLED GARCÍA
En la Audiencia preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad a lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 242, 339, 255, 356, 356 y 358 para ser debatidos en el Juicio Oral y Público.
PRUEBAS ADMITIDAS
TESTIMONIALES
1.- Ciudadano JOSE MANUEL MUSTAFA FLORES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.906.745 quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Calle “Rio Paraguia”, Quinta “Nahina”, Urbanización “Cumbres de Curumo”, Caracas, Distrito Capital.
2 - Ciudadana AMARILIS ORTUÑO en su condición de Empleada de la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.
3.- Ciudadana Lic. EDNA CANET, Gerente de la sucursal del Banco Occidental de Descuento (BOD) ubicada en el casco central de la ciudad de Valencia, en la Torre 'Araujo', calle Montes de Oca cruce con independencia, Valencia, Estado Carabobo.
4.- Ciudadanos Lic. GUSTAVO CORONEL y EGLE MARTÍNEZ, gerentes de las sucursales del Banco Nacional de Crédito ubicadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
5.- Ciudadana Lic. MILAGROS JOSEFINA GUZMAN DE RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.944.082, residenciada en: Avenida Principal de la Urbanización 'El Cafetal', Residencias 'Cordillera', Penthouse, Caracas, Distrito Capital, teléfono 02127086120 y 04122319058.
6.- Ciudadana CARMEN TERESA, venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada en al siguiente dirección: Sucursal de la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en el Centro Comercial 'Paseo Las Industrias, Zona Industrial de Valencia, Estado Carabobo; teléfono 04144336552.
7.- Ciudadana MORELLA JOSEFINA DUCHARNE DE MACHADO venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.032.314 residenciada en Urbanización 'Mañongo', Residencias 'Ineska, Piso 20, Apartamento 20, Valencia, Estado Carabobo teléfono 04148681950.
8.- Ciudadana MIRIAM RIOS, venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección; Sucursal del BANCO DEL CARIBE, ubicada en el Centro Comercial Guapazo, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 04143420793.
9.- Ciudadanos Lic. OSCAR JIMENEZ, quien es presidente del Banco Guayana, y puede ser localizado en la sede principal del Banco Guayana.
10.- Ciudadano JAVIER TORAL, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la Empresa “TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO”, Zona primaria de la Aduana de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
11.- Ciudadana LEYLA HADDED, venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada en la Empresa del Grupo TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPOSITO", Puerto Cabello, Estado Carabobo.
12.- Ciudadana YRAILU COROMOTO REMIREZ VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.709.854 quien puede ser ubicada en al siguiente dirección: Borburata, Estado Carabobo, al frente de la Plaza, Edificio 'Cristo de la Salud', piso 1, Apartamento 2, Puerto Cabello, Teléfonos. 04124872178, 04128910.
13.- Ciudadano DENIS YONAHATAN SALCEDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.430.142, y residenciado en Barrio 'Central', Calle Principal, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo.
14.- Ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE OVIEDO PUGLIESE quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.316.549, y residenciado en Tocuyito, Sector 'La Yaguara', Fundo 'La Esperanza', calle Páez, Casa Nro. 49, Valencia, Estado Carabobo.
15,- Ciudadano JESÚS ENRIQUE CASADIEGO LAYA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V11.520.857 y residenciado en la Urbanización 'Los Chorritos', calle Principal, Conjunto Residencial 'Los Chorritos', Planta baja, Apartamento 1-1, Municipio Libertador, Tocuyito. Estado Carabobo.
16.- Ciudadana MARÍA AMARILIS GÓMEZ ROJAS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.980.354 y puede ser ubicada en al siguiente dirección Urbanización 'El Saman', sector 3, Calle 2, Casa Nro. 27, Guacara, Estado Carabobo.
17.- Ciudadana BIBIANA HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.770.678, y puede ser ubicada en la siguiente dirección: Urbanización 'Rancho Grande', Calle 38, Casa Nro. 4-A-15, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
18.- Ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, quien puede ser ubicado en las Empresas TRANSGAR.
19.- Ciudadano NELSON RAMIREZ quien puede ser ubicado a través de las oficinas de la Empresa AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA.
20.- Ciudadano MELEK KHEIS, mayor de edad, venezolano, quien funge como Administrador del Establecimiento Comercial 'LA ESQUINA DEL HOGAR', ubicado en esquina diagonal a la Gobernación del Estado Carabobo, Calle Montes de Oca cruce con Calle Páez.
21- Funcionarios policiales Distinguido JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ RÚA; Distinguido JOSÉ RAMÓN LINARES ARAPE; Cabo Primero VÍCTOR ENRIQUEZ RUIZ y Cabo Primero GUSTAVO QUINTERO quienes fungen como funcionarios policiales adscritos a la Gobernación del Estado Carabobo.
22.- Ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTINES, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.121, quien se encuentra c actualmente cumpliendo condena por la comisión del delito de HOMICIDIO, en el Centro Penitenciario de Carabobo (tocuyito).
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Documento de Comodato firmado entre los ciudadanos WALID MAKLED GARCÍA y HENRY LORD BOULTON NUÑEZ, respecto de la Hacienda denominada 'El Rosario'.
2- Copias Certificadas de Audiencia Preliminar y posterior Sentencia CONDENATORIA marcadas 'A' y 'B\ impuesta al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.121; Audiencia ésta celebrada en fecha 18 de mayo de 2010, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
3,- Copias Certificadas de la Orden de Allanamiento a la hacienda 'El Rosario', expedida por el Tribunal Quinto de Control militar con sede en Maracay, Estado Aragua de fecha 13 de noviembre de 2008; las Actas de Entrevistas de dos (2) folios cada una, rendidas por los testigos de dicho Allanamiento.
PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA DEFENSA-
TESTIMONIALES:
1.- Ciudadano Gral (Ej) CLIVER ALCALÁ CORDONES, quien fuere Comandante de la 41° Brigada Blindada de Valencia, Estado Carabobo, actualmente destacado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
2.- Ciudadana MAURY GEOCONDA LEÓN ARAUJO venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.472.852, domiciliada en Guacara, Urbanización Teroso del Indio', Manzana 4, casa Nro. 12, Estado Carabobo.
3.- Ciudadano ADOLFO RAFAEL TUCILLO GUARAMATO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.123.264, residenciado en La Urbina, Calle 14, Residencias 'Los Roques", piso 14, Apartamento 14-A, Caracas, Distrito Capital.
4.- Ciudadana MARÍA MAYELA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.951.590, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Urbanización 'Tulipán', sector 21, Apartamento H-11, San Diego, Estado Carabobo.
5.- Ciudadano DICKSON JAVIER GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.505.915, quien reside en la siguiente dirección: Urbanización 'Las Tejerías', Avenida Principal, Edificio 'Loredana', Piso 03, Apartamento 03-D, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
6.- Ciudadano GIUSEPPE ANGELO YOFREDA YORIO, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.176.268 quien funge como presidente de la Empresa 'VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEXINCA).
7.- Ciudadano NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 7.884.507, quien funge como Presidente de la -Empresa OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA).
8,- Ciudadano HAYSAM EL AISAMI, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.677.189 quien puede ser localizado en: Urbanización 'Los Chorritos', Avenida Principal con Calle Úrsula Hernández, frente a la Panadería 'Fayad', Municipio Libertador, valencia, Estado Carabobo.
9.- Ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTINES, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.121, quien se encuentra actualmente cumpliendo condena por la comisión del delito de HOMICIDIO, en el Centro Penitenciario de Carabobo (tocuyito).
DOCUMENTALES:
1.- Contrato de Arrendamiento Privado en fotocopia, cuyo ejemplar reposa en autos, mediante el cual se demuestra que quien se encontraba en verdadera y real posesión del inmueble ubicado en el Edificio 'Atlantis', Penthouse, Urbanización 'Terrazas de Guataparo Country Club' Valencia. Estado Carabobo.
2.- Copia certificada de de fragmento de la Audiencia Preliminar celebrada ante este mismo Tribunal Primero de Control, de fecha martes 14 de julio de 2009 que recoge declaración del también IMPUTADO, ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, cursante a la PIEZA XXII de la causa que se encuentra en el Tribunal XX de juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
3.- Ejemplar del diario de circulación regional 'El Carabobeño', de fecha 15 de marzo de 2011, que recoge entrevista realizada al ex Gobernador del Estado Carabobo, General. Luis Felipe Acosta Carlez.
Las testimoniales y documentales ofrecidas y aquí descritas por la Defensa Técnica y que no han sido admitidas en la Audiencia Preliminar, en razón de que lo expuesto por los promoventes a criterio de este Juzgador no son pertinentes ni necesarias para lograr esclarecer los hechos punibles como son Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales, Sicariato (Determinador) y Asociación Ilícita para Delinquir y la Concurrencia Real de Delitos, ya que no tienen conocimiento directo ni indirectamente sobre los hechos en que fundan la acusación fiscal admitida.
De igual forma se valora ajustada a derecho el petitorio de la Defensa Técnica donde hacen como suyas todos aquellos instrumentos, medios u órganos de pruebas admitidos al Ministerio Público y que sean útiles, pertinentes y necesarias para la defensa de su defendido, en aplicación al Principio de la Comunidad de Pruebas…
DE LA ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL PÚBLICO
Por último se ordena abrir juicio oral y publico, en contra del ciudadano hoy acusado WALID MAKLED GARCÍA, quien es venezolano, soltero, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad No. 18.489.167, de 41 años de edad, nacido el 06 de Junio de 1969, hijo de Najem Makled y Carmen García, actualmente recluido en la sede administrativa del SEBIN en el Área Metropolitana de Caracas; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, SICARIATO (DETERMINADOR) EN PERJUICIO DE FRANCISCO LARRAZABL ÁLAMO Y OREL ELGARDO SAMBRANO TORO, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP) hoy Ley Orgánica de Drogas en concordancia al artículo 16 en su numeral 1o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 4o en su encabezamiento de la mencionada ley, artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con la parte infine del artículo 83 del Código Penal y artículo 6o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con la aplicación del CONCURSO REAL DE DELITOS establecido en el Artículo 88 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y Francisco Larrazabal Álamo y Orel Elgardo Zambrano Toro…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05 de Agosto de 2.011, el Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, en su carácter de Defensor del ciudadano WALID MAKLED GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió no admitir las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa “Todas aquellas pruebas testimoniales distinguidas con la letra B; C; G; M; U; Y; Z; AA; DD; EE; FF; GG; HH; II y KK, así como tampoco las documentales signadas con las letras B; D y F”, por cuanto no son pertinentes ni necesarias para lograr esclarecer los hechos punibles, asimismo de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2011, en la que el referido Tribunal en Audiencia Preliminar violo flagrantemente el derecho a la defensa al colocarlos en situación de desigualdad manifiesta, al cederle la palabra al Ministerio Público una vez terminada la exposición de la referida Defensa referente a sus excepciones y pruebas a debatir en el Juicio Oral, así:
“Yo, RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WALID MAKLED GARCÍA, (cuyos datos de identificación rielan en autos); ocurrimos ante usted a los fines de ejercer el derecho contemplado en el Artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir; presentar formal APELACIÓN, para ser resuelta por la honorable Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, en virtud de los siguientes hechos y alegatos:
I.- INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS DE-LA DEFENSA, Y DEL
GRAVAMEN IRREPARABLE
El ciudadano Juez 1ero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su pronunciamiento final, luego de la intervención de las partes, ADMITIÓ ABSOLUTAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, "a pesar de que muchos de sus testimoniales no contenían dirección de los testigos promovidos", lo cual es básico para el Tribunal de Juicio; el ciudadano Juez sólo se limitó a reprender a los Fiscales advirtiéndoles simplemente que debían presentar esos testigos ante el tribunal en su oportunidad; y posterior a ello, resolvió NO ADMITIR las siguientes Pruebas ofrecidas por la Defensa: '"Todas aquellas pruebas testimoniales distinguidas con las letras B; C; G; M; U; Y; Z; AA; DD; EE; FF; GG; HH; II y KK en nuestro Escrito de descargo o excepciones, así como tampoco las documentales que ofrecimos signadas con las letras B; D y F; lo cual, a nuestra manera de ver causaría un gravamen irreparable, de mantenerse esa inadmisibilidad vigente.
PARA EVITAR EL GRAVAMEN IRREPARABLE
Para que el Derecho a la Defensa de nuestro patrocinado sea respetado, solicitamos que ante la INADMISIBILÍDAD ya decidida por el Juez 1ero de Control de los medios de Prueba ya señalados, se sirvan REVISAR esa decisión y pronunciarse respecto de la admisibilidad de los mismos, pues de no contar con esos medios de prueba, se estaría cercenando el Derecho a la Defensa de nuestro patrocinado, y causaría un gravamen irreparable a nuestro defendido, pues no cuenta con otra oportunidad para incorporar sus pruebas al Proceso, por las siguientes razones.
PRIMERO: De declarar definitivamente inadmisible la declaración del General del Ejército CLIVER ALCALÁ CORDONES, (cuyos datos cursan en nuestro Escrito), la defensa dejaría de contar con su testimonio, que es determinante, puesto que sus declaraciones emitidas por el Diario de circulación regional (Carabobo), "ABC DE LA SEMANA", son muy comprometidas con la persona de nuestro defendido, al expresar "la utilización del Puerto de Puerto Cabello, entregado por el gobierno de Carabobo a una Empresa, como punto de referencia para el narcotráfico", y no es un secreto la relación existente de nuestro defendido con el ex Gobernador de Carabobo, General Luis Felipe Acosta Carlez, además de que en ese momento nuestro defendido fungía como propietario de las Empresas "Almacenadora Makled"; "Transgar, Almacén General de Depósito" y "Almacenadora Conacentro, principales Empresas Almacenadoras del Puerto de Puerto Cabello". Eso nos lleva a concluir, que en esas declaraciones el declarante se refirió a WALID MAKLED como propietario de casi toda la capacidad de almacenaje del Puerto de Puerto Cabello; consideramos PERTINENTE y NECESARIO para el esclarecimiento de la verdad, que el General CLIVER ALCALÁ CORDONERS, de razón de sus dichos y explique de donde emanan esas apreciaciones; SEGUNDO: Para el caso de MAURY GEOCONDA LEÓN, (cuyos datos cursan en nuestro Escrito) ofrecida por esta Defensa signada con la letra “C”; no compartimos la opinión del ciudadano Juez de Control al expresar que no es lo mismo una simple trabajadora que una empleada con mayor responsabilidad como "administradora" o "Gerente"; porque poco importa el rango que como trabajadora hubiere ostentado; bástele al ciudadano Juez que la Defensa le indica que es necesario su testimonio, porque fue trabajadora de la Empresa "TIENDAS MAKLED", y que como tal (gerente o no; administradora o mensajera), ella sabía a fondo el manejo de la Tienda, sus ingresos y egresos, y estaba al tanto del cúmulo de dinero cuantioso que entraba y salía de la misma, y de esa forma ella está calificada para contrarrestar las pretensiones del Ministerio Público en cuanto a la presunta Legitimación de Capitales se refiere; TERCERO: Respecto de la promoción de nuestro testigo ADOLFO RAFAEL TUCILLO GUARAMATO, (cuyos datos cursan en nuestro Escrito) el cual promovimos a la letra "G"; el ciudadano Juez le estima inadmisible, solamente porque lo colocamos como un ciudadano que "labora" en la Empresa "AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, y debimos haber indicado en cual cargo. Nuevamente repetimos, que poco importa el cargo, ya al declarar deberá indicar el cargo exacto que ostenta como trabajador de dicha Empresa, y corresponderá al Juez de Juicio estimar su apreciación o no en la definitiva; no le es dado al Juez de Control, entrar en esas estimaciones; sólo deberá analizar su pertinencia y necesidad para considerar su admisibilidad, y aclaramos; este Testigo como empleado perteneciente al Área de Finanzas de dicha Empresa, puede aclarar de donde provienen o provinieron los fondos para recuperar la Empresa y porque. Además, valga esta apreciación para todos estos testigos de similar condición; la digna Corte de Apelaciones no puede olvidar el estado de "OCUPACIÓN PERENNE" en que se encuentran todas las Empresas del denominado "Grupo Makled" por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y la imposibilidad nuestra como Defensores de acceder a pruebas escritas y mucho menos a entrevistas con el personal de las Empresas, por mucho que le solicitemos probanzas al Ministerio Público, para que además, nuestras pruebas deban ser inadmitidas por motivos de poca importancia;
CUARTO: Igual explicación debe valer para el caso de la testigo MARÍA MAYELA RAMOS (cuyos datos cursan en nuestro Escrito) que promovimos marcada con la letra "M";
QUINTO: Igual situación acaece con el testigo DICKSON JAVIER GONZÁLEZ, (cuyos datos cursan en nuestro Escrito) promovido marcado con la letra "U", pues, su condición de ex empleado de "ALMACENADORA MAKLED" le coloca en posición de poder explicar el tipo de mercancía almacenada, el volumen y la cantidad real de ingresos de la Empresa;
SEXTO: En el caso de la testimonial distinguida con la letra "Y", del General GIUSEPPE ANGELO YOFREDA YORIO, (cuyos datos cursan en nuestro Escrito) quien funge como Presidente de la Empresa "VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEXINCA), es importante, pertinente y necesaria para la defensa, porque ese ciudadano castrense ha experimentado frente al manejo de dicha Empresa, como a las mismas han ingresado enormes cantidades de dinero, justificando en el pasado cuando eran manejadas por nuestro defendido, que no existe diferencia alguna en sus ingresos, y de esa forma desvirtuar la presunta legitimación de capitales que el Ministerio Público pretende;
SÉPTIMO: Insistimos en la promoción del testimonio que fue ofrecido signado con la letra "Z", del ciudadano NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES, (cuyos datos cursan en nuestro Escrito) quien funge como Presidente de la Empresa "OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), pues como quiera que este Instituto éste encargado de la custodia y cuidado de las Empresas ALMACENADORA MAKLED; ALMACENADORA CONACENTRO y las Empresas del grupo TRANSGAR; este ciudadano Castrense, ha tenido la oportunidad de conocer internamente el funcionamiento de las mencionadas Empresas y puede dar fe del volumen extraordinario de las enormes cantidades de dinero que por concepto de Almacenamiento dichas Empresas arrojan mensualmente, lo que vendría a explicar porque de ese manejo que a la luz del Ministerio Público luce como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES;
OCTAVO: Insistimos en la promoción del testimonio marcado con la letra "AA" del ciudadano HAISAM EL AISAMI, (cuyos datos cursan en nuestro Escrito) respecto del cual indicamos que fuere PERTINENTE Y NECESARIO dado su carácter de ex empleado de la Empresa INVERSIONES MAKLED, quien fuere personal de confianza de dicha Empresa y por ello puede aclarar el funcionamiento de dicha Empresa, su relación contractual con la filial PEQUIVEN y SERVIFERTIL; carácter de dicha contratación, destino de la mercancía y existencia del plan SIEMBRA desarrollado por el Ejecutivo Nacional para la época; como era el contenido y alcance de la contratación; la deuda con dichas Empresas filiales y modo en que se saldó esa deuda, por ello no nos explicamos como es que, enunciada tan claramente su pertinencia y necesidad el Juez de Control no la admitió;
NOVENO: Así mismo fue inadmitida la declaración de la Periodista COROMOTO GONZALEZ, cuya PERTINENCIA y NECESIDAD enunciamos con suma claridad, pues esta persona presenció una conversación telefónica entre el hoy occiso OREL SAMBRANO y el entonces candidato hoy también Acusado ABDLA MAKLED, a través de la cual el Periodista reconoció que había cometido un error en sus apreciaciones en las publicaciones de Prensa, y adquirió con el entonces candidato, el compromiso de desarrollar una fuerte campaña de entrevistas por la radio "América" y por la Prensa regional, a pocos días de celebrarse las elecciones para optar a la Alcaldía de Valencia, desvirtuándose así con este testimonio la presunta AUTORÍA INTELECTUAL en el mencionado homicidio que pretende el Ministerio Público en contra de WALID MAKLED;
DÉCIMO: Promovimos marcado "KK", la testimonial del ciudadano GIUSEPPE SPAGNOLLO, (cuyos datos cursan en nuestro Escrito) venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en: la Empresa MABE DE VENEZUELA, Los Ruices, Caracas, Distrito Capital; y su PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en que como Gerente de la Empresa "MABE DE VENEZUELA", puede dar fe de la línea de crédito existente con la Empresa TIENDAS MAKLED, la cual era única distribuidora a nivel nacional, y que dada esa relación comercial se puede justificar el enorme volumen de dinero movilizado, desvirtuando con este testimonio la presunta Legitimación de Capitales que el Ministerio Público pretende probar;
DÉCIMO PRIMERO: Es menester la admisión para su lectura del Contrato de Arrendamiento celebrado entre WALID MAKLED (arrendatario) y su hermano ABDLA MAKLED sobre un Apartamento propiedad de éste ubicado en el Edificio "Atlantis", Penthouse, Urbanización "Terrazas de Guataparo Country Club", Valencia, Estado Carabobo, y el cual promovimos signado con la letra "B"; pues en primer lugar es un instrumento privado que cursa en autos, y además se demuestra que estaba siendo ocupado por WALID MAKLED quien se encontraba en verdadera y real posesión del inmueble y que éste no es el propietario de dicho bien inmueble como lo quiere hacer ver el Ministerio Público;
DÉCIMO SEGUNDO: Promovimos para su lectura signada "D", sendas Copias Certificadas de Audiencia Preliminar y posterior Sentencia CONDENATORIA marcadas "A" y "B", impuesta al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, Audiencia ésta celebrada en fecha 18 de mayo de 2010, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Incorporación y lectura ésta que consideramos NECESARIA, LEGAL y PERTINENTE para esta Defensa, toda vez que este ciudadano al admitir los hechos ante Organismo Jurisdiccional, queda comprobado que la presunta AUTORÍA INTELECTUAL que la Fiscalía pretende incoarle a nuestro defendido, en realidad pertenece a un sujeto de nombre VÍCTOR REALES HOYOS, totalmente distinto al Acusado de autos, WALID MAKLED GARCÍA; por ello, ante semejante prueba no nos explicamos porque fue inadmitida por el ciudadano Juez;
DÉCIMO TERCERO: Promovimos para su lectura el Escrito de Prensa que signamos con la letra "F", y que distinguido "E", del diario de circulación regional "El Carabobeño", de fecha 15 de marzo de 2011, que recoge entrevista realizada al ex Gobernador del Estado Carabobo, General. Luis Felipe Acosta Carlez; PERTINENTE y NECESARIO, y en dicha entrevista el propio General Acosta Carlez manifiesto que a su entender, la droga conseguida en la Hacienda "El Rosario", fue "sembrada", por la DEA, y da razón de sus dichos; y no justificamos el porque el ciudadano Juez manifestó su disconformidad con dicha promoción, ya que esa prueba es determinante.
I.2.- PRIMER PETITORIO
Es así como en la definitiva esta Defensa Privada solicita se declare CON LUGAR, esta Apelación del Auto por medio del cual se INADMITEN las pruebas antes citadas, lo cual invocamos tomando como base y motivo para apelar, el Articulo 447, Ordinal Quinto del COPP, toda vez, que de quedar esta defensa sin las mencionadas pruebas, nuestro defendido estaría frente a un evidente estado de indefensión, lo cual es violatorio al sagrado Derecho a la Defensa contemplado en nuestra Carta Magna.
II.- DE LA ADVERTENCIA DE UNA POSIBLE NULIDAD
Es el caso que entre los días jueves 21 de julio de 2011; viernes 22 de julio de 2011 y lunes 25 de julio de 2011, se celebró por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada con el Nro. 1C-12184-2008, la AUDIENCIA PRELIMINAR a nuestro defendido, ciudadano WALID MAKLED GARCÍA (identificado en autos). Es el caso que el Ministerio Público (representado por los Fiscales 70° Nacional con Competencia en Materia de Drogas; 27° y 19° Nacionales con Competencia Plena), ejerció el derecho de exponer los hechos, los Elementos de Convicción con los Fundamentos de Imputación y de ofrecer las Pruebas para debatir en el Juicio Oral. Igualmente a la Defensa le fue otorgado el derecho de exponer, presentar oralmente sus excepciones y las pruebas a debatir en el Juicio Oral.
Sin embargo, al finalizar nuestra exposición, la ciudadana Fiscal 27° con Competencia Nacional solicitó al tribunal se le concediera al derecho de intervenir; lo cual ya es atípico y no propio en los casos del desarrollo de una Audiencia Preliminar, por ello consideramos que el ciudadano Juez por vía excepcional le estaba concediendo al Ministerio Público una especie de "derecho de réplica", aunque no estuviéremos en presencia de un Debate Oral y Público. Acto seguido el ciudadano Juez, otorgó el derecho de "réplica" solicitado por la Fiscal, advirtiendo que sería única y exclusivamente para referirse a las pruebas ofrecidas por esta Defensa Privada; no opusimos objeción alguna a esa nueva intervención, pero lo hicimos con la seguridad de que el tribunal nos otorgaría nuevamente el derecho de palabra; es así como la ciudadana Fiscal se opuso a la admisibilidad de algunas de nuestras pruebas. Al terminar su exposición, le hicimos saber al ciudadano Juez nuestra intención de que, ante la nueva intervención del Ministerio Público, la Defensa también quería intervenir, lo cual nos fue negado por el ciudadano Juez.
Consideramos que de parte del ciudadano Juez de Control, hubo un exceso, quizás en pretender ser lo suficientemente garantista, pero olvidando sin duda, que el orden de intervención de las partes dentro de nuestro Proceso Penal, obedece a la condición de "débil jurídico", que ostenta EL IMPUTADO. Así como en materia laboral el débil jurídico es el trabajador; así como en materia de Derecho Administrativo, el débil jurídico es el administrado; en materia Penal el débil jurídico es EL IMPUTADO, pues es éste quien debe enfrentarse contra el Estado que ostenta el ius puniendi, y lo ejerce a través del Ministerio Público; de allí que dentro de nuestro Proceso, el último en tomar la palabra es y siempre será el Imputado o su Defensor; así sucede en la Audiencia de Presentación del Detenido; así sucede en el desarrollo del Juicio Oral que, aun cuando exista un derecho a replicar de la Fiscalía; es el Imputado (o su defensa) quien tiene derecho a una contra réplica; así sucede también en el orden para interrogar los testigos de la Fiscalía, siempre será el Imputado el que cierre y tenga esa oportunidad, porque como débil jurídico que es, así debe ser frente al poderío del Estado que, además de tener a la Fiscalía, tiene en sus manos todos los Órganos Policiales como auxiliares de investigación, por tanto es de orden lógico que así sea. Por ello; aunque la Defensa haya convenido y no haya objetado una segunda intervención del Ministerio Público, al agotarse ésta, el Juez de Control DEBIÓ otorgar nuevamente la palabra a la Defensa, lo cual no hizo, violentando así, a nuestra manera de ver, el principio de DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, previsto en el Artículo 12 del COPP, en concordancia con el Artículo 49 de nuestra Constitución. Tal es la situación acaecida, que el Artículo 328.7 del COPP, nos otorga como Defensa, la oportunidad de presentar hasta cinco (5) días antes de la fecha fijada para la Audiencia Preliminar, las pruebas que produciríamos en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad; es decir, que el Ministerio Público contó con tiempo suficiente para estudiar nuestro Escrito de descargo, y además utilizó tres (3) días para su intervención y no opuso objeciones a nuestras pruebas en su tan dilatada intervención. Es entonces, una vez que agotamos nuestra oportunidad para exponer de apenas 50 minutos, que la Fiscal 27 Nacional, Abogada Betsy Andrade, le pide al Juez de Control volver a tomar la palabra, y objeta nuestras pruebas, y cuando demandamos el derecho a replicar, el Juez nos niega ese derecho sagrado a intervenir; y es como consecuencia de esa intervención, que el ciudadano Juez emite su pronunciamiento y nos inadmite TRECE (13) de nuestras pruebas antes señaladas.
II.1. SEGUNDO PETITORIO
Esa circunstancia INUSUAL, como ya dijimos, violenta flagrantemente el derecho a la defensa al colocarnos en situación de DESIGUALDAD manifiesta, y por ello pedimos a la superioridad proceda a aplicar el CONTROL CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 19 del COPP, y en consecuencia se sirva decretar la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo estatuido en el artículo 161 eiusdem.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, los Abogados BETZI ANDRADE, JAIRZHINO IRAK OREA TOVAR y ROSALBA HERNANDEZ, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Décimo Noveno (19º) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Septuagésima (70º) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, contestaron el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, en su carácter de Defensor del ciudadano WALID MAKLED GARCIA, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, BETZY ANDRADE, JAIRZHINO IRAK OREA TOVAR y ROSALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Décimo Noveno a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Septuagésima a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurrimos encontrándonos dentro del plazo legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS. Defensor del imputado WALID MAKLED, en la causa distinguida con el numero de F70MP-NND-04-08 (nomenclatura interna de este Despacho) y C1-12.184-08 (nomenclatura interna del tribunal), por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la misma ley adjetiva y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SICARIATO en su carácter de Determinador, previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con la parte infine del artículo 83 del Código Penal, en contra de los pronunciamientos jurisdiccionales de fecha 25/07/2011, emitidos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en relación a dicho recurso se procede a contestar el mismo, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Efectuado el análisis del escrito de Apelación, estos Representantes Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al acusado WALID MAKLED y en cuanto a la inadmisibilidad de algunas pruebas promovidas por la defensa, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 21 de julio y culminada el día 25 de julio del presente año; en tal razón, se hace necesario enunciar las denuncias formuladas por el recurrente, así tenemos que:
PRIMER PETITORIO:
La defensa apela de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de julio del presente año, que declaró INADMISIBLE diversos medios de pruebas promovidos por la defensa, conforme al contenido del artículo 447 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendido.
A tal efecto, indica que el Tribunal Primero de Control, al final de la Audiencia emite su pronunciamiento, en el cual resolvió "...no admitir las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa, a saber, pruebas testimoniales, distinguidas con las letras B, C, G, M, U, Y, Z, AA, DD, EE, FF, GG, HH, II y KK, en su escrito de cargos o excepciones, así como tampoco las documentales que ofrecieron signados con las letras, B, D y F..."y, en su petitorio solicitó a esa Corte que ha de conocer del presente caso, "declare con lugar la apelación del auto por medio del cual se inadmiten las pruebas antes citadas", arguyendo que sin las mencionas pruebas su defendido estaría frente a un estado de indefensión, lo cual es violatorio al Derecho a la Defensa, contemplado en nuestra carta magna.
Es así ciudadanos Magistrados, que el Juez Primero de Control en cuanto a éste alegato se pronunció en los siguientes términos:
"...Las testimoniales y documentales ofrecidas y aquí descritas por la Defensa Técnica y que no han sido admitidas en la Audiencia Preliminar, en razón de que lo expuesto por los promoventes a criterio de este Juzgador no son pertinentes ni necesarias para lograr esclarecer los hechos punibles como son Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales, Sicariato (Determinador) y Asociación Ilícita para Delinquir y la Concurrencia Real de Delitos, ya que no tienen conocimiento directo ni indirectamente sobre los hechos en que fundan la acusación fiscal admitida..."(Resaltado Nuestro).
Así las cosas, a criterio de los suscritos, yerra el recurrente, al aseverar que el Juez al declarar INADMISIBLE diversos medios de pruebas promovidos legítimamente por él, da a lugar a recurrir en apelación de conformidad con el ordinal 5o del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa pretende confundir con estos alegatos a esa superior instancia, pues la decisión del Tribunal Primero de Control esta totalmente ajustada a derecho, toda vez, que dentro de las funciones del Juez de Control en la Fase Preliminar le esta permitido la depuración de la Acusación y por supuesto, de los medios de pruebas examinando la licitud, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, tal como lo refieren los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión de la recurrida, se encuentra a tono con lo esgrimido por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, cuando advirtió al Juez, del por qué las pruebas identificadas con las letras B, C, G, M, U, Y, Z, AA, DD, EE, FF, GG, HH, II y kk (testimoniales) y las documentales signadas con las letras B, D y F, no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos, puesto que las testimoniales ofrecidas por la Defensa no tienen conocimiento directo ni indirectamente sobre los hechos en que se funda la acusación fiscal admitida, es así, que el Ministerio Público en su oportunidad indico lo siguiente:
"...Omissis…”
Puede observar esa Alzada, que ninguna de las pruebas que pretende la Defensa sean admitidas van a dirimir ni van hacer útiles y nada pueden aportar en descargo del acusado, puesto que no tienen conocimiento sobre la acusación formulada por el Ministerio Público, ni fueron partes de su fundamento para solicitar el enjuiciamiento del sub judice.
Es de acotar, que el recurrente denuncia violación al debido proceso, por cuanto le fueron inadmitidas ciertas pruebas, criterio que no avala esta Representación del Ministerio Público, ya que con anterioridad y en el devenir del presente escrito, se evidencia que las mismas no son susceptibles de admisión, tal y como lo decidió, con justo derecho, y en amparo a sus atribuciones, el Juez Primero de Control en plena Audiencia Preliminar, concienzudamente no solo INADMITIO esas pruebas, sino que también ADMITIÓ una cantidad de pruebas que considero útiles, necesarias y pertinentes, porque las mismas sí guardaban relación directa con los hechos por los cuales el Ministerio Público fundo su acusación, aunado a ello, precisó el Juez, como justa el petitorio de la Defensa Técnica, en el sentido, de hacer como suyos, todos aquellos instrumentos, medios u órganos de pruebas, admitidos al Ministerio Público, y que sean útiles, pertinentes y necesarias para la defensa de su patrocinado en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, por ello, no le asiste la razón a la defensa que pretende forzosamente le sean admitidas por esa Alzada unas pruebas que para nada atañe a la acusación fiscal.
SEGUNDO PETITORIO:
Por otra parte, el recurrente denuncia que se le violentó flagrantemente el derecho a la defensa al colocarlo en desigualdad manifiesta, y por ello solicita a esa alzada aplique el control constitucional, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se sirva en decretar la NULIDAD de la audiencia de conformidad con el artículo 161 ejusdem.
Al respecto se observa, que el petitorio de la defensa, va referido, a su decir, que el Juez concedió un derecho de replica al Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, lo cual es atípico y no propio en la misma, porque no estamos en un debate oral y público, y que dentro de nuestro proceso el Juez debió concederle el derecho de palabra a ellos, ya que el último en tomar la palabra es y siempre será el imputado o su defensor.
Advierte esta Representación Fiscal a la Alzada, por una parte, que en el Acta de Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, en fin de la decisión tomada por el Tribunal de Control y de la cual la defensa pretende su impugnación, puede claramente verificarse que en las mismas, no consta la solicitud del derecho de palabra por parte de éstos y, por supuesto, tampoco consta la negativa por parte del Juez, por ende, mal puede la defensa impugnar por vía de nulidad algo que no consta en acta y que es sólo su decir; de allí deviene el hecho que una vez concluido la Audiencia Preliminar, las partes tuvieron acceso al Acta de dicha Audiencia, de leerla minuciosamente y con ello procedieron a firmar la misma, no observándose inconformidad por el impugnante.
Por otra parte, continuando con el desarrollo del escrito de apelación, se observa que, el Ministerio Público solicitó la palabra al juez de control a fin de hacer observaciones a las pruebas ofrecidas por la defensa, el cual ciertamente le fue otorgado por el Juez de Control y, no lo argüido por el impugnante, de querer confundir los términos en la intervención de la Fiscalía, es claro que no es un derecho a replica, es una intervención que solicitó la Fiscalía y que le fue otorgada para hacer observaciones de licitud, pertinencia y necesidad de ciertas pruebas, que para nada guardan relación directa ni indirectamente con los hechos por los cuales el Ministerio Público fundo su acusación.
Observa estos Representantes Fiscales, que ha ninguna de las partes se le violento el principio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, previstos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto et Juez de Control se ciño al contenido del artículo 329, 330 y 331 todos del Código Adjetivo Penal, empero, con mayor énfasis en el artículo 330 cuando finalizó la audiencia, al emitir su decisión, y las partes, no hicieron reparo alguno en cuanto al desarrollo de la misma.
Es valido indicar, que en el desarrollo de la Audiencia, la defensa, la Fiscalía, tuvieron intervención, fueron escuchado debidamente por el Juez, así como, el imputado del precepto constitucional, de sus derechos, se le comunicó sobre la acusación interpuesta en su contra y, se le preguntó si deseaba declarar, el cual en reiteradas oportunidades se negó hacerlo, concediéndole así la intervención a su defensa técnica; es así, que finalizada la audiencia, deja constancia el A-quo en su decisión de la admisión de una gran cantidad de elementos probatorios aportados por el recurrente, porque son útiles, necesarios y pertinentes para el devenir debate Oral y Público, así como, decidió en todos y cada uno los petitorios formulados por las partes, es por ello, que afirmamos que la decisión impugnada no violento el derecho a la defensa de ninguna de las partes intervinientes en la audiencia.
Por último, la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, fechada el 20-10-2005, expediente 04-077, sentencia № 607, ha expresado en cuanto al derecho a la defensa lo siguiente:
“…Omissis…”
Es así, que no se menoscabó el derecho a la defensa y por ende el derecho de igualdad de las partes, visto que tal cual se ha venido esgrimiendo en el presente escrito, hicieron uso de todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de su representado, en el sentido, que aportaron elementos probatorios que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, del cual pretenden su nulidad, así como tuvieron intervención en descargo de su patrocinado, y por último, todas sus peticiones fueron respondidas por el Órgano Jurisdiccional, otorgando el Tribunal Primero de Control, todas las garantías necesarias, para la defensa del hoy acusado y realizando un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
CAPITULO II
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, quienes suscriben solicitan respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, Defensor del acusado WALID MAKLED, por considerar que la decisión del Juez Primero de Control de fecha 25/07/2011, se encuentra ajustada a Derecho.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea la defensa como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:
Que el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 01 de agosto de 2011, resolvió no admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, identificadas en su escrito de descargo con las letras B, C, G, M, U, Y, Z, AA, DD, EE, GG, HH, II y KK y las documentales mencionadas en las letras B, D y F, lo que a su parecer le causa un gravamen irreparable a su defendido ya que de no admitirse éste no cuenta con otra oportunidad para incorporarlas al proceso.
Que de no admitirse esos medios de pruebas, “se estaría cercenando el Derecho a la Defensa de nuestro patrocinado”.
Que el Juez de Control violentó el principio de defensa e igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de nuestra Constitución, ello en virtud que durante la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Público representado por los Fiscales 70° Nacional con Competencia en Materia de Drogas; 27° y 19° Nacionales con Competencia Plena, en su oportunidad ejercieron su derecho a exponer los hechos, los elementos de convicción y de ofrecer las pruebas a debatir en juicio; seguidamente ejerció la defensa su derecho a exponer oralmente las excepciones y las pruebas a debatir en juicio oral y público. No obstante, luego de concluida la intervención de la defensa el Ministerio Público solicitó nuevamente que se le concediera el derecho a intervenir siendo éste acordado por el Tribunal con la salvedad que sería única y exclusivamente para referirse a las pruebas ofrecidas por la Defensa; solicitud a la que no se opuso la defensa en el entendido que se le otorgaría nuevamente la palabra una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, cuestión que no ocurrió por lo que esta representación solicitó al Juez una nueva oportunidad para intervenir siendo ésta negada, considerando la defensa que el pronunciamiento por parte del Juez de no admitir las trece pruebas promovidas por la defensa, devienen precisamente de la segunda intervención del Ministerio Público en la audiencia.
Pues bien conforme a los planteamientos antes enunciados, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones en primer término que declare con lugar el recurso de apelación propuesto, y como segundo requerimiento que aplique el control constitucional previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo estatuido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Colegiado una vez revisado las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, así como todos y cada uno de los alegatos formulados por el recurrente, observa lo siguiente:
Consta en el cuaderno de incidencia llevado por esta Sala, acta de la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso (folios 11 al 319), durante la cual la defensa del ciudadano WALID MAKLED GARCIA, promovió las pruebas que se indican a continuación:
“III.1.- TESTIMONIALES: Promovemos el testimonio del ciudadano JOSE MANUEL MUSTAFA FLORES, quien … podrá así mismo este testigo, presentar soportes escritos suficientes que sustenten sus dichos; Promovemos el testimonio del ciudadano Gral (Ej) CLIVER ALCALA CORDONES, quien fuere Comandante de la 41º Brigada Blindada de Valencia, Estado Carabobo…, que el mencionado General aclare la procedencia de sus comentarios, y de que forma y porque él considera a nuestro defendido WALID MAKLED vinculado a esta noticia. Promovemos el testimonio de la ciudadana MAURY GEOCONDA LEON ARAUJO…ella puede dar fe del cuantioso movimiento bancario de dicha Empresa, y justificar con soportes legales, los movimientos de dinero que el Ministerio Público considera extraños o sospechosos, y que como se puede desvirtuar la presunta Legitimación de Capitales que el Ministerio Público señala. Promovemos el testimonio de la ciudadana AMARILIS ORTUÑO en su condición de Empleada de la Empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA; cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en el hecho que esta persona hasta hace poco trabajó en el área de contabilidad de al empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA; actualmente trabaja dentro de la Empresa ALMACENADORA MAKLED y conoce los movimientos de ambas Empresas el origen de sus movimientos y explicará el porque en un mes se realizaban retiros hasta llegar a la mínima expresión en las cuentas de al empresa ALAMCENADORA MAKLED y cual era el destino de esos fondos y a través de que mecanismos, lo cual explicaría porque el Ministerio Público cae en confusiones y considera esta actividad como presunta legitimación de Capitales; Promovemos el testimonio de la ciudadana Lic. EDNA CANET quien es Gerente de la sucursal del Banco Occidental de Descuento (BOD)… y su PERTINENCIAY NECESIDAD radica en que esta ciudadana como gerente de la entidad bancaria sabía y conocía los movimientos bancarios de nuestro patrocinado, la misma determinara que sus ingresos eran lícitos producto de su actividad comercial y lo Legitimación de Capitales como lo pretende hacer ver el Ministerio Público; Promovemos el testimonio de los ciudadanos Lic. GUSTAVO CORONEL y EGLE MARTINEZ, gerentes de las sucursales del Banco Nacional de Crédito ubicadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo, su pertinencia y necesidad radica en que estos ciudadanos por su condición, sabían y conocían los movimientos bancarios de nuestro patrocinado, y determinarán que sus ingresos eran lícitos producto de su actividad comercial, y no como indica el Ministerio Público que son producto de una aparente Legitimación de Capitales, por ello su PERTINENCIA Y NECESIDAD; Promovemos la declaración del ciudadano ADOLFO RAFAEL TUCILLO GUARAMATO, … su PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en el hecho de que esta persona labora actualmente dentro de dicha empresa en el área de finanzas, y conoce de donde provinieron los ingresos que ayudaban a mantener en operaciones a la empresa, los cuales eran lícitos ya que se conocía su procedencia, nunca se realizaron operaciones de contacto todas eran por transferencia bancaria lo que demuestra que el dinero era lícito, ya que es fácil determinar su origen y no producto de Legitimación de Capitales como lo pretende hacer ver el Ministerio Público; Promovemos la declaración de la ciudadana Lic. MILAGROS JOSEFINA GUZMAN DE RAMIREZ, … su PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en el hecho de que esta persona hasta hace poco trabajaba en el área de finanzas de al empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA y conoce de donde provenían los ingresos que ayudaban a mantener en operaciones a la empresa, sabe la operación de préstamo que por 40 millones de bolívares fuertes el Banco Guayana realizo con la mencionada empresa los cuales eral de lícita procedencia, nunca se realizaron operaciones de contado, todas eran por transferencia bancaria lo que demuestra que el dinero era lícito, ya que es fácil determinar su origen y no proveniente de Legitimación de Capitales como pretende el Ministerio Público; Promovemos la declaración de la ciudadana CARMEN TERESA, venezolana, mayor de edad… y cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD reposa en su condición de Gerente de dicha Entidad Bancaria y por ello, sabía y conocía los movimientos bancarios de nuestro patrocinado, la misma determinará que sus ingresos eran lícitos producto de su actividad comercial, desvirtuando de esta manera la comisión de delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que la Fiscalía incoa; Promovemos la declaración de la ciudadana MORELLA JOSEFINA DUCHARNE DE MACHADO … y su PERTINENCIA Y NECESIDAD viene estrechamente relacionada con el punto anterior pues allí se tenía las cuentas que fueron utilizadas para el fin antes mencionado; esta ciudadano como gerente de la entidad bancaria sabía y conocía los movimientos bancarios de nuestro patrocinado, los préstamos que le fueron otorgados a miembros de la familia makled y la misma determinará que sus ingresos era lícitos producto de su actividad comercial y no como pretende hacer ver el Ministerio Público; Promovemos la declaración de la ciudadana MIRIAM RIOS, venezolana, mayor de edad… y su PERTINENCIA Y NECESIDAD viene estrechamente relacionada con el punto anterior pues allí se tenía las cuentas que fueron utilizadas para el fin antes mencionado; esta ciudadana como gerente de la entidad bancaria sabía y conocía los movimientos bancarios de nuestro patrocinado, la misma determinara que sus ingresos eran lícitos producto de su actividad comercial y no producto de Legitimación de Capitales; Promovemos el testimonio del ciudadano Lic. OSCAR JIMÉNEZ , quien es presidente del Banco Guayana…su PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en que esta institución financiera aprobó créditos para lograr el funcionamiento de la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, demostrándose en consecuencia la licitud del dinero utilizado para financiar las operaciones de dicha empresa y para asumir el pago del enorme pasivo de la misma, desvirtuando la presunta Legitimación de Capitales que se pretende incoar a nuestro defendido; De igual manera promovemos el testimonio de la ciudadana MARIA MAYELA RAMOS, … cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD reposa en su condición de trabajadora adscrita a las Empresas “TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO”; “TRANSGAR AGENTES ADUANALES CA.”, “PAWANA TRADING, SERVIPORT C.”; “ALMACENADORA MONTESANO CA.”, “ALMACENADORA VALENCIA C.A.”, y “LPV C.A”, y el conocimiento y el manejo diario de dichas Empresas, le coloca en posición de poder aclarar cual era la situación de dichas empresas antes y después de adquirirla los miembros de al familia Makled, principalmente WALID MAKLED. Puede aclarar cuales son los movimientos reales de dinero y por ende porque dichas empresas reflejan movimientos grandes de dinero, así como porque, por quienes y para que, de dichas Empresas se transferían grandes cantidades de dinero y cual es el destino de ese dinero, alejado de lo que el Ministerio Público pretende hace ver como Legitimación de Capitales; Promovemos el testimonio del ciudadano JAVIER TORAL, cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD reposa en su condición de trabajador adscrito a las Empresas “TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO”, “TRANSGAR AGENETS ADUANALES C.A.”, “PAWANA TRADING, SERVIPORT CA.”. “ALMACENARODA MONTESANO C.A.”, “ALMACENADORA VALENCIA C.A.” y LPV CA”, y el conocimiento y el manejo diario de dichas Empresas, le coloca en posición de poder aclarar cual era la situación de dichas Empresas antes y después de adquirirla los miembros de la familia MAKLED, entre ellos WALID MAKLED. Puede aclarar cuales son los movimientos reales de dinero y por entre porque dichas Empresas reflejan movimientos grandes de dinero, así como porque, por quienes y para que, de dichas empresas se sustraen grandes cantidades de dinero; que mecanismo es utilizado para esos movimientos de dinero y cual es el destino de ese dinero y de esa manera desvirtuar la presunta Legitimación de Capitales; Promovemos el testimonio de la ciudadana LEYLA HADDED, venezolana, mayor de edad… cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD reposa en su condición de trabajadora adscrita a las Empresas TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO”, “TRANSGAR AGENETS ADUANALES C.A.”, “PAWANA TRADING, SERVIPORT CA.”. “ALMACENARODA MONTESANO C.A.”, “ALMACENADORA VALENCIA C.A.” y LPV CA”, y el conocimiento y el manejo diario de dichas Empresas, le coloca en posición de poder aclarar cual era la situación de dichas empresas antes y después de adquirirla los miembros de la familia MAKLED, entre ellos WALID MAKLED. Puede aclarar cuales son los movimientos reales de dinero y por ende porque dichas Empresas reflejan movimientos grandes de dinero, así como porque, por quienes y para que, de dichas empresas se sustraen grandes cantidades de dinero; que mecanismo es utilizado para esos movimientos de dinero y cual es el destino de ese dinero, para así desvirtuar la Legitimación de Capitales que se pretende probar; Promovemos la declaración de la ciudadana YRAILU COROMOTO REMIREZ VILLEGAS …y cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD reposa en su condición de Administradora de la Empresa “ALMACENADORA CONACENTRO”, lo que posibilita que aclare al Tribunal quienes son los Accionistas de dicha Empresa. Por otra parte podrán aclarar si a los accionistas se les cancelaba por adelantado los dividendos anuales que le correspondían de las utilidades netas de dicha empresa, y en que cantidad. Podrá así mismo dicha ciudadana, demostrar a al Fiscalía los enormes ingresos de la Empresa como consecuencia de la labor de almacenamiento de mercancías, así como, justificar las enormes ganancias diarias y mensuales de dicha empresa. Sobre todo, podrá aclarar dicha ciudadana que destino le dio la familia MAKLED (entre ellos WALID MAKLED) a esas cuantiosas cantidades de dinero. Igualmente dicha ciudadana podrá aclarar al Ministerio Público los soportes que justifican dichos movimientos. De igual forma dicha ciudadana puede aclarar el tipo de inversión hecha por la familia MAKLED (entre ellos WALID MAKLED) con la intención de adquirir la Empresa “AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA”, y como se adquirió dicha empresa con enormes deudas que fueron sufragadas Y QUE DESVIRTUAN LA PRESUNTA Legitimación de Capitales que se pretende probar; Promovemos la declaración del ciudadano DENIS YONAHATAN SALCEDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.430.142… éste PERTINENTE, LEGAL Y NECESARIO para la Defensa, porque en su condición de empleado de confianza de al familia MAKLED (CHOFER) puede dar fe de que nuestro defendido WALID MAKLED, como otros miembros de la familia, como algunas de las empresas ubicadas en el centro de la ciudad de Valencia, utilizaban los servicios, no solo de los Agentes Policiales RAFAEL PEREZ Y DAVID YANES, si no se otros funcionarios Policiales adscritos a al Policía de Carabobo; Promovemos la declaración del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE OVIEDO PUGLIESE quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.316.549… testimonio éste PERTINENTE, LEGAL Y NECESARIO para de Defensa, porque en su condición de empleado de confianza de al familia MAKLED (mensajero), puede dar fe de que nuestro defendido WALID MAKLED, como otros miembros de al familia, como algunas de las Empresas ubicadas en el Centro de la ciudad de Valencia, utilizaban los servicios, no solo de los Agentes Policiales RAFAEL PEREZ Y DAVID YANES, si no se otros funcionarios Policiales adscritos a la Policía de Carabobo; Promovemos la declaración del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASADIEGO LAYA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V11.520.857… testimonio éste PERTINENTE, LEGAL Y NECESARIO para la Defensa, porque en su condición de empleado de confianza de la familia MAKLED (vigilancia), puede dar fe de que nuestro defendido WALID MAKLED, como otros miembros de la familia, como algunas de las Empresas ubicadas en el centro de la ciudad de Valencia, utilizaban los servicios, no solo de los Agentes Policiales RAFAEL PEREZ Y DAVID YANES, si no se otros funcionarios Policiales adscritos a la Policía de Carabobo; Promovemos el testimonio de la ciudadana MARIA AMARILIS GOMEZ ROJAS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.980.354…cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD estriba en su condición de Administradora de la Empresa “ALMACENADORA MAKLED” Y POR ENDE PUEDE ACALRAR AL Ministerio Público los soportes financieros que justifican los movimientos de cuantiosas cantidades de dinero. De igual forma dicha ciudadanas puede aclarar el tipo de transacción comercial efectuada con al intención de adquirir la Empresa “AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA”, y como se adquirió dicha Empresa con enormes deudas que fueron sufragadas por al familia MAKLED (especialmente por WALID MAKLED). Podrá esta ciudadana corroborar que la Empresa ALMACENARODA MAKLED, desde el mes de julio de 2006 hasta la presente fecha ha realizado operaciones de compra venta que se pueden evidenciar en las declaraciones mensuales del IVA, forma 30 y en las declaraciones anuales definitivas de Impuesto sobre la Renta, forma 26. podrá esta ciudadana aclarar los ingresos generados por la prestación de servicio de al empresa y que los mismos fueron depositados en las Entidades Bancarias respectivas, lo cual se refleja claramente en los Estados de Cuenta de las Entidades Bancarias “BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC)”; “BANESCO” y “BANCO GUAYANA”. Aclarará a su vez en que se han utilizado los fondos y la ubicación de los bauchers que soportan esos gastos, entre otros, gastos de operatividad de la empresa, pagos de nómina y directivos de la Empresa, utilidades, beneficios de ticket alimentación, Seguro Social, INCE, BANAVIH, HCM, Póliza de Responsabilidad Empresarial y Patronal, préstamos, tanto a Accionistas, como a otras Empresas cuyos Accionistas son miembros de la familia Makled (CONACENTRO, AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA, TRANSGAR, EDITORIAL UNO, INVERSIONES MAKLED, J.L.M FINANCIEROS y el partido político SI HAY ESPERANZA (SHE). Igualmente puede aclarar al Ministerio Público si la Empresa otorgaba préstamos personales a integrantes de la familia MAKLED (entre ellos WALID MAKLED) y si esos préstamos están soportados por Notas de Débito y de Crédito, así como por transferencias bancarias. Podrá igualmente aclarar al Ministerio Público cual era la capacidad de almacenaje de la Empresa para el mes de Julio de 2006; cual era la capacidad de almacenaje para el año 2007 gracias a Concesión de otros patios de almacenamiento; además de otra Concesión por parte del IPAPC de Áreas abiertas, lo cual aumentó considerablemente la capacidad de almacenaje, así como los ingresos por esos conceptos; además de comenzar a trabajar con líneas Navieras, y cual es la forma de Legitimación de Capitales que se pretende probar, Promovemos la declaración del ciudadano DICKSON JAVIER GONZALEZ MARQUEZ, … cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD estriba en su condición de ex empleado de “ALMACENADORA MAKLED” y por ende puede aclarar al Ministerio Público los incontables movimientos internos de dicha Almacenadota en cuanto a mercancías almacenadas, tiempo, calidad y cantidad aproximada de almacenaje; además de fungir de chofer de confianza de la familia Makled desde épocas anteriores a la adquisición de la concesión del almacenaje en el Puerto de Puerto Cabello y en virtud de esa confianza realizaba depósitos de la Almacenadota, depósitos personales de miembros de la familia y otras diligencias de índole personal, incluso a nuestro defendido WALID MAKLED, lo cual justifica los cuantiosos ingresos y desvirtúa de esa forma lo que el Ministerio Público considera legitimación de capitales; Declaración de la ciudadana BIBIANA HERRERA … cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD estriba en su condición de Administradora de la Empresa “ALMACENADORA MAKLED, y por ende puede aclarar al Ministerio Público los soportes financieros que justifican los movimientos de cuantiosas cantidades de dinero, de igual forma dicha ciudadana puede aclarar el tipo de transacción comercial efectuada con la intención de adquirir la Empresa “AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA”, y como se adquirió dicha empresa con enormes deudas que fueron sufragadas por la familia MAKLED. Podrá esta ciudadana corroborar que la Empresa ALMACENADORA MAKLED, desde el mes de julio de 2006 hasta la presente fecha ha realizado operaciones de compra venta que se pueden evidenciar en las declaraciones mensuales de IVA, forma 30 y en las declaraciones anuales definitivas de Impuesto sobre la Renta, forma 26. Podrá esta ciudadana aclarar los ingresos generados por la prestación de servicio de la empresa y que los mismos fueron depositados en las Entidades Bancarias respectivas, lo cual se refleja claramente en los Estados de Cuenta de las de las Entidades Bancarias “BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC)”, “BANESCO” y “BANCO GUAYANA”. Aclarará a su vez en que se han utilizado los fondos y la ubicación de los vauchers que soportan esos gastos, entre otros, gastos de operatividad de al Empresa, pagos de nómina y directivos de la Empresa, utilidades, beneficios de ticket alimentación, Seguro Social, INCE, BANAVIH, HCM, Póliza de Responsabilidad Empresarial ty Patronal, Préstamos, tanto a Accionistas, como a otras Empresas cuyos accionistas son miembros de la familia Makled, (CONACENTRO, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, TRANSGAR, EDITORIAL UNO, INVERSIONES MAKLED, J.L.M FINANCIEROS y el partido político SI HAY ESPERANZA (SHE). Igualmente puede aclarar a Ministerio Público si la Empresa otorgaba préstamos personales a los ciudadanos ALEX MAKLED; ABDALA MAKLED y al propio BASEL MAKLED y si esos préstamos están soportados por Notas de Débito y de Crédito, así como por transferencias bancarias. Podrá igualmente aclarar al Ministerio Público cual era la capacidad de almacenaje de la Empresa para el mes de julio de 2006; cuan era la capacidad de almacenaje para el año 2007 gracias a Concesión de otros patios de almacenamiento; además de otra Concesión por parte del IPAPC de áreas abiertas, lo cual aumentó considerablemente la capacidad de almacenaje, así como los ingresos por esos conceptos; además de comenzar a trabajar con líneas Navieras, y cual es la Capacidad de almacenamiento actual, desvirtuando de esta forma la Legitimación de Capitales que se pretende; Promovemos el testimonio del ciudadano ERNESTO GARCIA GARCIA… y su pertinencia y necesidad radica en que el mismo manifestara como se realizó la negociación entre el Consorcio de Empresas TRANSGAR y el ciudadano WALID MAKLED, que é mismo informe a al Fiscalía, si se le pagó completo por dicha negociación, o si aun se le debe dinero por la misma; Promovemos el testimonio del ciudadano NELSON RAMIZ… Su pertinencia y necesidad radica en el hecho de que él informe como se llevó a cabo la negociación para la adquisición de la Empresa AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA; que él mismo informe el monto de la negociación, si se le ha cancelado y de que manera, y si por el contrario, aun se le debe dinero; Promovemos el testimonio del ciudadano GIUSEPPE ANGELO YOFREDA YORIO, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.176.268…declaración ésta pertinente y necesaria ya que este ciudadano Castrense, ha tenido la oportunidad de conocer internamente el funcionamiento de las Empresas de la familia Makled y puede dar fe del volumen extraordinario de las enormes cantidades de dinero que por concepto de Almacenamiento dichas Empresas arrojan mensualmente, lo que vendría a explicar el porque de ese manejo que a la luz del Ministerio Público luce como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.- Promovemos el testimonio del ciudadano NESTOR LUIS REVEROL TORRES, … declaración ésta PERTINENTE Y NECESARIA ya que este ciudadano Castrense, ha tenido la oportunidad de conocer internamente el funcionamiento de las Empresas de la familia Makled y puede dar fe del volumen de las enormes cantidades de dinero que por concepto de Almacenamiento dichas Empresas arrojan mensualmente, lo que vendría a explicar el porque de ese manejo que a la luz del Ministerio Público luce como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; Promovemos el testimonio del ciudadano HAYSAM EL AISAMI, … declaración ésta PERTINENTE Y NECESARIA dado su carácter de ex empleado de al Empresa INVERSIONES MAKLED; y puede rendir declaración del funcionamiento de de dicha Empresa, su relación contractual con la filiar PEQUIVEN y SERVIFERTIL; carácter de dicha contratación, destino de la mercancía y existencia del plan SIEMBRA desarrollado por el Ejecutivo Nacional para la época. La deuda de la Empresa con PEQUIVEN y modo en que se saldó esa deuda; Promovemos el testimonio del ciudadano MELEK KHEIS, mayor de edad, venezolano… Declaración ésta PERTINENTE Y NECESARIA ya que los funcionarios Policiales DAVID YANES y RAFAEL PEREZ, además de otros funcionarios policiales, también prestaban sus servicios de custodia, y diligencias bancarias a este establecimiento del centro de la ciudad de Valencia entre otros, y no eran servicio exclusivo de WALID MAKLED y su hermano ALEX; Promovemos el testimonio de los funcionarios policiales Distinguido JOSE GREGORIO JIMENEZ RUA; Distinguido JOSE RAMON LINARES ARAPE; Cabo Primero VICTOR ENRIQUEZ RUIZ y Cabo Primero GUSTAVO QUINTERO quienes fungen como funcionarios policiales adscritos a la Gobernación del Estado Carabobo, y se pueden localizar en la sede de dicha Gobernación ubicada en el Capitolio de la Ciudad de Valencia, Calle Montes de Oca de la ciudad de Valencia; y sus declaraciones son PERTINENTES Y NECESARIAS ya que con sus declaraciones se demostrará que los funcionarios Policiales DAVID YANES y RAFAEL PEREZ no son los únicos que prestaban servicios de custodia, y diligencias bancarias a algunos establecimientos comerciales del centro de la ciudad de Valencia, y además de que estos funcionarios también prestaban esos servicios a nuestro defendido WALID MAKLED y otros miembros de la familia así como a Empresas de su propiedad; Promovemos el testimonio del ciudadano FERNANDO JESUS BOLIVAR, … cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en ser vecino de las Haciendas “El Rosario” y “Haras San francisco”, y puede dar fe de que la topografía de la Hacienda El Rosario es accidentada lo que no permite la construcción de una pista de aterrizaje, no así la topografía del Haras San francisco, en cuyo interior ya existe desde hace muchos años una pista de aterrizaje la cual es usada generalmente para el vuelo de aviones pequeños ultralivianos de deporte, y además puede dar fe de que la actividad desplegada en la Hacienda El Rosario era de crianza y ceba de ganado vacuno, bovino y actividad avícola; Promovemos el testimonio del ciudadano JOSE FIGUEREDO…cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en ser vecino de las Haciendas “El Rosario” y “Haras San francisco”, y puede dar fe de que la topografía de la Hacienda El Rosario es accidentada lo que no permite la construcción de una pista de aterrizaje, no así la topografía del Haras San francisco, en cuyo interior ya existe desde hace muchos años una pista de aterrizaje la cual es usada generalmente para el vuelo de aviones pequeños ultralivianos de deporte, y además puede dar fe de que la actividad desplegada en la Hacienda El Rosario era de crianza y ceba de ganado vacuno, bovino y actividad avícola; con la misma pertinencia del punto DD. Promovemos el testimonio del ciudadano VILMARO MANUEL POLANCO, … cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en ser vecino de las Haciendas “El Rosario” y “Haras San francisco”, y puede dar fe de que la topografía de la Hacienda El Rosario es accidentada lo que no permite la construcción de una pista de aterrizaje, no así la topografía del Haras San francisco, en cuyo interior ya existe desde hace muchos años una pista de aterrizaje la cual es usada generalmente para el vuelo de aviones pequeños ultralivianos de deporte, y además puede dar fe de que la actividad desplegada en la Hacienda El Rosario era de crianza y ceba de ganado vacuno, bovino y actividad avícola; Promovemos el testimonio de la ciudadana YESIKA ALEXANDRA COHEN NAVARRO …cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en ser vecino de las Haciendas “El Rosario” y “Haras San francisco”, y puede dar fe de que la topografía de la Hacienda El Rosario es accidentada lo que no permite la construcción de una pista de aterrizaje, no así la topografía del Haras San francisco, en cuyo interior ya existe desde hace muchos años una pista de aterrizaje la cual es usada generalmente para el vuelo de aviones pequeños ultralivianos de deporte, y además puede dar fe de que la actividad desplegada en la Hacienda El Rosario era de crianza y ceba de ganado vacuno, bovino y actividad avícola; como se dijo en el punto anterior. Promovemos el testimonio de la ciudadana COROMOTO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana…cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en haber presenciado una conversación telefónica entre el hoy occiso OREL SAMBRANO y el entonces candidato hoy imputado ABDALA MAKLED, a través de la cual el Periodista adquirió el compromiso de desarrollar una fuerte campaña de entrevistas por la radio “América” y por la Prensa regional una semana antes del día fijado para las elecciones a la Alcaldía de valencia; y el Periodista reconoció en su presencia haberse equivocado en sus anteriores declaraciones de Prensa emitidas en el Diario de circulación regional denominado “El ABC de la Semana”; desvirtuándose así con este testimonio la presunta AUTORÍA INTELECTUAL en el mencionado homicidio que pretende el Ministerio Público; Promovemos el testimonio del ciudadano FELIX RAMÓN TOVAR VILLALONGA, … cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en ser vecino de las Haciendas “El Rosario” y “Haras San francisco”, y puede dar fe de que la topografía de la Hacienda El Rosario es accidentada lo que no permite la construcción de una pista de aterrizaje, no así la topografía del Haras San francisco, que pertenecía al occiso Larrazabal, en cuyo interior ya existe desde hace muchos años una pista de aterrizaje la cual es usada generalmente para el vuelo de aviones pequeños ultralivianos de deporte, y además puede dar fe de que la actividad desplegada en la Hacienda El Rosario era de crianza y ceba de ganado vacuno, bovino y actividad avícola; Promovemos la declaración del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINES, … y su `PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en que este sujeto CONFESO haber servido de conducto para el pago a los autores materiales de los homicidios de OREL SAMBRANO y FRANCISCO LARRAZABAL, y manifestó el nombre de la persona que le suministró el dinero para el pago, resultando ser otra persona distinta a nuestro defendido de autos; Promovemos la declaración del ciudadano GIUSELLE SPAGNOLLO… y su PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en que como gerente de la Empresa “MABE DE VENEZUELA”, puede dar fe de la línea de crédito existente con la Empresa TIENDAS MAKLED, la cual era única distribuidora a nivel nacional, y que dada esa relación comercial se puede justificar el enorme volumen de dinero movilizado, desvirtuando con este testimonio la presunta legitimación de Capitales que el Ministerio Público pretende probar;… III.2 DOCUMENTALES: Suministramos los siguientes documentos a fin de que sean incorporados para su lectura, de conformidad con lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que de conformidad con los Artículos 242 y 358 ejusdem, puedan ser exhibidos o examinados por las partes: Documento de Comodato firmado entre los ciudadanos WALID MAKLED GARCIA y HENRY LORD BOULTON NUÑEZ, respecto de ka Hacienda denominada “El Rosario”, el cual cursa a los autos a la Pieza I folios 235 al 243; su pertinencia y necesidad radica en que en este Documento se demuestra que no se trata de un documento traslativo de propiedad, sino de un Contrato de Comodato, firmado a título personal por WALID MAKLED y no involucra a la “familia Makled” o “grupo Makled” como lo quiere hacer ver el ministerio Público ; Documento éste que también ha sido ofrecido para su lectura por el Ministerio Público y hacemos nuestro por COMUNIDAD DE PRUEBA; Contrato de Arrendamiento Privado en fotocopia, cuyo ejemplar reposa en autos, mediante el cual se demuestra que quien se encontraba en verdadera y real posesión del inmueble ubicado en el Edificio “Atlantis”, Penthouse, Urbanización “Terrazas de Guataparo Country Club” Valencia, Estado Carabobo, es precisamente nuestro patrocinado WALID MAKLED GARCIA, y que éste no es el propietario de dicho bien inmueble como lo quiere hacer ver el Ministerio Público; Copias Certificadas de Audiencia Preliminar y posterior Sentencia CONDENATORIA marcadas “A” y “B”, impuesta al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.121; Audiencia ésta celebrada en fecha 18 de mayo de 2010, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Incorporación y lectura ésta NECESARIA, LEGAL Y PERTINENTE, para esta Defensa, toda vez que mediante esta ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ante Organismo Jurisdiccional, se comprueba que la AUTORIA INTELECTUAL, o DETERMINACION del delito de HOMICIDIO, por el cual este ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEREZ MARTINEZ fuere debidamente condenado, pertenece a otro sujeto de nombre VICTOR REALES HOYOS, totalmente distinto al Acusado de Autos, que defendemos en esta oportunidad. Consignamos marcada “C” copia certificada de de fragmento de la Audiencia Preliminar celebrada ante este mismo Tribunal Primer de Control, de fecha martes 14 de julio de 2009 que recoge declaración del también IMPUTADO, ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, cursante a la PIEZA XXII de la causa que se encuentra en el Tribunal XX de juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; lo cual es PERTINENTE, LEGAL y NECESARIO, toda vez que este co acusado relata al tribunal, como fue contactado por un sujeto de nombre URIEL MEJIAS, y le propuso guardar en la vaquera de al Hacienda El Rosario, 18 cajas con emblemas de la Cruz Roja, por un tiempo de 2 a 3 días, y a cambio le iban a pagar 50.000 bolívares, de los cuales sólo recibió 25.000 bolívares, porque al día siguiente se llevó a cabo el operativo Policial, incautaron las cajas y tenían como contenido una sustancia estupefaciente, lo cual él desconocía; y reveló que, ni sus compañeros de trabajo dentro de la hacienda ni la familia Makled sabían nada al respecto; Marcado con la letra “D” acompañamos actuaciones en Copias Certificadas de la Orden de Allanamiento a la hacienda “El Rosario”, expedida por el Tribunal Quinto de Control militar con sede en Maracay, Estado Aragua de fecha 13 de noviembre de 2008; las Actas de Entrevistas de dos (2) folios cada una, rendidas por los testigos de dicho Allanamiento, ciudadanos JOSE GREGORIO JAEN NAVAS y BEATRIZ ELADIA CONTTIN DE ZULOAGA, así como el Acta Policial que recoge dichas actuaciones reflejan la actuación de los funcionarios en el Allanamiento y la declaración de los testigos del mismo, de forma escrita y fidedigna; Marcado “E” consignamos ejemplar del diario de circulación regional “El Carabobeño”, de fecha 15 de marzo de 2011, que recoge entrevista realizada al ex Gobernador del Estado Carabobo, General. Luis Felipe Acosta Carlez; PERTINENTE Y NECESARIO, ya que en dicha entrevista el General Acosta Carlez manifiesta que a su entender, la droga conseguida en la Hacienda “El Rosario”, fue “Sembrada”, por la DEA y da razón de sus dichos...”
En dicha audiencia preliminar el Juez de Control, en relación a las pruebas indicó lo siguiente:
“SEGUNDO: En cuanto a los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se admiten en su totalidad las TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, señaladas hasta el numero 27, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, desde el numero uno hasta el numero 47, es decir la totalidad de los funcionarios actuantes, TESTIFICALES DE CIUDADANOS desde el numero uno hasta el numero ochenta y cinco, se admiten con la indelegable obligación del Ministerio Público de hacerlos comparecer ante el Juez de juicio que corresponda conocer, igualmente se admiten OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, los cuales se reflejan a partir del folio 382 desde el numero uno, hasta el numero 242, concluye al folio 577; En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS DELITOS DE SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde ES VICTIMA FRANCISCO LARRAZABAL ALAMO, SE ADMITEN las TESTIMONIALES que se inician al folio 674, del numero 1 al 17 que concluye al folio 281, TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y PERITOS, desde el folio 681 desde el numero uno al numero 23, con la observación de que se incorporan todos aquellos funcionarios y expertos que estén en identificación colectiva, la EXPERTICIAS desde el folio 669, desde el numero uno hasta el 6, la numero siete con la observación referida a que se discriminan las experticias, al inicio con el numero 40 al 50, desde el 51 se subdividen en 51.1 y 51.2 la 52 hasta la 63, esta se subdivide hasta 63.18, 64, 65, esta se subdivide hasta 65.3, 66 la cual se subdivide hasta 66.3, el 67 al 78 (se ratifica que esta es la experticia numero 7), la EXPERTICIA 8 y 9; INSPECCIONES: la numero uno al folio 715, PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTROS: la numero 1 al 6, folios 715 al 716,. MEDIOS DE PRUEBA DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, donde es VICTIMA OREL SAMBRANO TORO. TESTIMONIALES folios 844, numero 1 al número 39, folio 857, TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS: insertos al folio 858, numero 1 AL 32 folio 885, con la observación de que hay funcionarios ofrecidos en colectivo, por ser funcionarios de determinado organismo policial. EXPERTICIAS: del folio 885, desde la numero 1 hasta la 16, folio 892, con la observación que la identificada con el numero 16 inserta al folio 892, se inicia su subdivisión a partir del numero 79 hasta el 90, Y la cual se subdivide hasta el 90.2, luego el 91 hasta el 102, el 102 se subdivide, hasta el 102.18, 103, 104 el cual se subdivide hasta el 104.3, 105, el cual se subdivide hasta el 105.3, del 106 al 117, luego la experticia 17, hasta el folio 914, INSPECCIONES: folio 914, desde el numero 1 al 3, PRUEBAS DOCUMENTALES folios 915, desde el numero 1 al numero 13, todo conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por cuanto las mismas son licitas, pertinentes y necesarias… CUARTO: en cuanto a LAS PRUEBAS ofrecidas POR LA DEFENSA: TESTIMONIALES, SE ADMITEN: las letras A, D, E, F, H, I, J, K, L, N, O, P, Q, R, S, T, V, W, X, BB, CC, JJ. DOCUMENTALES, SE ADMITEN: la letra A, C, E. todo conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por cuanto las mismas son licitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente el ciudadano Juez impone al ciudadano WALID MAKLED GARCIA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano, quien impuesta de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “ no me acojo a las medidas alternativas, no admito los hechos, es todo..
Consta a los folios 329 al 466, auto de pase a juicio dictado el 1 de agosto de 2011, por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que se lee:
“PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO WALID MAKLED GARCIA. En la audiencia preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con lo establecidos en los artículos 22,197,198,199,242,339,255,356 y 358 para ser debatidos en el Juicio Oral y Público.
1.- Ciudadano JOSE MANUEL MUSTAFA FLORES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.906.745 quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Calle “Río Paraguia”, Quinta “Nahina”, Urbanización “Cumbres de Curumo”, Caracas, Distrito Capital.
2 - Ciudadana AMARILIS ORTUÑO en su condición de Empleada de la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.
3.- Ciudadana Lic. EDNA CANET, Gerente de la sucursal del Banco Occidental de Descuento (BOD) ubicada en el casco central de la ciudad de Valencia, en la Torre 'Araujo', calle Montes de Oca cruce con independencia, Valencia, Estado Carabobo.
4.- Ciudadanos Lic. GUSTAVO CORONEL y EGLE MARTÍNEZ, gerentes de las sucursales del Banco Nacional de Crédito ubicadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
5.- Ciudadana Lic. MILAGROS JOSEFINA GUZMAN DE RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.944.082, residenciada en: Avenida Principal de la Urbanización 'El Cafetal', Residencias 'Cordillera', Penthouse, Caracas, Distrito Capital, teléfono 02127086120 y 04122319058.
6.- Ciudadana CARMEN TERESA, venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada en al siguiente dirección: Sucursal de la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en el Centro Comercial 'Paseo Las Industrias, Zona Industrial de Valencia, Estado Carabobo; teléfono 04144336552.
7.- Ciudadana MORELLA JOSEFINA DUCHARNE DE MACHADO venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.032.314 residenciada en Urbanización 'Mañongo', Residencias 'Ineska, Piso 20, Apartamento 20, Valencia, Estado Carabobo teléfono 04148681950.
8.- Ciudadana MIRIAM RIOS, venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección; Sucursal del BANCO DEL CARIBE, ubicada en el Centro Comercial Guapazo, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 04143420793.
9.- Ciudadanos Lic. OSCAR JIMENEZ, quien es presidente del Banco Guayana, y puede ser localizado en la sede principal del Banco Guayana.
10.- Ciudadano JAVIER TORAL, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la Empresa “TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO”, Zona primaria de la Aduana de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
11.- Ciudadana LEYLA HADDED, venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada en la Empresa del Grupo TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPOSITO", Puerto Cabello, Estado Carabobo.
12.- Ciudadana YRAILU COROMOTO REMIREZ VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.709.854 quien puede ser ubicada en al siguiente dirección: Borburata, Estado Carabobo, al frente de la Plaza, Edificio 'Cristo de la Salud', piso 1, Apartamento 2, Puerto Cabello, Teléfonos. 04124872178, 04128910.
13.- Ciudadano DENIS YONAHATAN SALCEDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.430.142, y residenciado en Barrio 'Central', Calle Principal, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo.
14.- Ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE OVIEDO PUGLIESE quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.316.549, y residenciado en Tocuyito, Sector 'La Yaguara', Fundo 'La Esperanza', calle Páez, Casa Nro. 49, Valencia, Estado Carabobo.
15,- Ciudadano JESÚS ENRIQUE CASADIEGO LAYA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V11.520.857 y residenciado en la Urbanización 'Los Chorritos', calle Principal, Conjunto Residencial 'Los Chorritos', Planta baja, Apartamento 1-1, Municipio Libertador, Tocuyito. Estado Carabobo.
16.- Ciudadana MARÍA AMARILIS GÓMEZ ROJAS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.980.354 y puede ser ubicada en al siguiente dirección Urbanización 'El Saman', sector 3, Calle 2, Casa Nro. 27, Guacara, Estado Carabobo.
17.- Ciudadana BIBIANA HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.770.678, y puede ser ubicada en la siguiente dirección: Urbanización 'Rancho Grande', Calle 38, Casa Nro. 4-A-15, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
18.- Ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, quien puede ser ubicado en las Empresas TRANSGAR.
19.- Ciudadano NELSON RAMIZ quien puede ser ubicado a través de las oficinas de la Empresa AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA.
20.- Ciudadano MELEK KHEIS, mayor de edad, venezolano, quien funge como Administrador del Establecimiento Comercial 'LA ESQUINA DEL HOGAR', ubicado en esquina diagonal a la Gobernación del Estado Carabobo, Calle Montes de Oca cruce con Calle Páez.
21- Funcionarios policiales Distinguido JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ RÚA; Distinguido JOSÉ RAMÓN LINARES ARAPE; Cabo Primero VÍCTOR ENRIQUEZ RUIZ y Cabo Primero GUSTAVO QUINTERO quienes fungen como funcionarios policiales adscritos a la Gobernación del Estado Carabobo.
22.- Ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTINES, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.121, quien se encuentra c actualmente cumpliendo condena por la comisión del delito de HOMICIDIO, en el Centro Penitenciario de Carabobo (tocuyito).
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Documento de Comodato firmado entre los ciudadanos WALID MAKLED GARCÍA y HENRY LORD BOULTON NUÑEZ, respecto de ka Hacienda denominada 'El Rosario'.
2- Copias Certificadas de Audiencia Preliminar y posterior Sentencia CONDENATORIA marcadas 'A' y 'B' impuesta al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.121; Audiencia ésta celebrada en fecha 18 de mayo de 2010, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
3,- Copias Certificadas de la Orden de Allanamiento a la hacienda 'El Rosario', expedida por el Tribunal Quinto de Control militar con sede en Maracay, Estado Aragua de fecha 13 de noviembre de 2008; las Actas de Entrevistas de dos (2) folios cada una, rendidas por los testigos de dicho Allanamiento.
PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA DEFENSA-
TESTIMONIALES:
1.- Ciudadano Gral (Ej) CLIVER ALCALÁ CORDONES, quien fuere Comandante de la 41° Brigada Blindada de Valencia, Estado Carabobo, actualmente destacado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
2.- Ciudadana MAURY GEOCONDA LEÓN ARAUJO venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.472.852, domiciliada en Guacara, Urbanización Teroso del Indio', Manzana 4, casa Nro. 12, Estado Carabobo.
3.- Ciudadano ADOLFO RAFAEL TUCILLO GUARAMATO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.123.264, residenciado en La Urbina, Calle 14, Residencias 'Los Roques", piso 14, Apartamento 14-A, Caracas, Distrito Capital.
4.- Ciudadana MARÍA MAYELA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.951.590, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Urbanización 'Tulipán', sector 21, Apartamento H-11, San Diego, Estado Carabobo.
5.- Ciudadano DICKSON JAVIER GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.505.915, quien reside en la siguiente dirección: Urbanización 'Las Tejerías', Avenida Principal, Edificio 'Loredana', Piso 03, Apartamento 03-D, Puerto^ Cabello, Estado Carabobo.
6.- Ciudadano GIUSEPPE ANGELO YOFREDA YORIO, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.176.268 quien funge como presidente de la Empresa 'VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEXINCA).
7.- Ciudadano NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 7.884.507, quien funge como Presidente de la -Empresa OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA).
8,- Ciudadano HAYSAM EL AISAMI, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.677.189 quien puede ser localizado en: Urbanización 'Los Chorritos', Avenida Principal con Calle Úrsula Hernández, frente a la Panadería 'Fayad', Municipio Libertador, valencia, Estado Carabobo.
9.- Ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTINES, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.121, quien se encuentra actualmente cumpliendo condena por la comisión del delito de HOMICIDIO, en el Centro Penitenciario de Carabobo (tocuyito).
DOCUMENTALES:
1.- Contrato de Arrendamiento Privado en fotocopia, cuyo ejemplar reposa en autos, mediante el cual se demuestra que quien se encontraba en verdadera y real posesión del inmueble ubicado en el Edificio 'Atlantis', Penthouse, Urbanización 'Terrazas de Guataparo Country Club' Valencia. Estado Carabobo.
2.- Copia certificada de de fragmento de la Audiencia Preliminar celebrada ante este mismo Tribunal Primer de Control, de fecha martes 14 de julio de 2009 que recoge declaración del también IMPUTADO, ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, cursante a la PIEZA XXII de la causa que se encuentra en el Tribunal XX de juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
3.- Ejemplar del diario de circulación regional 'El Carabobeño', de fecha 15 de marzo de 2011, que recoge entrevista realizada al ex Gobernador del Estado Carabobo, General. Luis Felipe Acosta Carlez.
Las testimoniales y documentales ofrecidas y aquí descritas por la Defensa Técnica y que no han sido admitidas en la Audiencia Preliminar, en razón de que lo expuesto por los promoventes a criterio de este Juzgador no son pertinentes ni necesarias para lograr esclarecer los hechos punibles como son Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales, Sicariato (Determinador) y Asociación Ilícita para Delinquir y la Concurrencia Real de Delitos, ya que no tienen conocimiento directo ni indirectamente sobre los hechos en que fundan la acusación fiscal admitida…”
De todo lo antes transcrito se desprende que la defensa del ciudadano WALID MAKLED GARCIA, tuvo la oportunidad de promover las pruebas que considero pertinente a objeto de desvirtuar la acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, promoviendo al efecto no menos de cuarenta y ocho medios de pruebas, de las cuales el Juez de Control admitió la gran parte de ello, entre testimoniales y documentales, pronunciamiento que efectúo conforme a lo previsto en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control le corresponde resolver “sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. Pruebas admitidas que a su vez se encuentran descritas en el auto de apertura a juicio, auto en el que el referido Juez de Control expreso los motivos por los cuales no admitió los medios de prueba señalados, al considerar que dichas pruebas no eran pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por los cuales se acuso al prenombrado ciudadano, ello en virtud que las personas promovidas como testimoniales no tienen conocimiento directo ni indirecto sobre los hechos que sirven de sustento a la acusación.
Destacando esta Alzada que el anterior pronunciamiento, relativo a la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba constituyen materia de fondo que el órgano jurisdiccional en este caso el Juez de Control debe examinar en la fase intermedia, concretamente en la audiencia preliminar, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
En consonancia con lo expresado tenemos que ciertamente el derecho a la prueba es inseparable al derecho a la defensa; no obstante, el órgano jurisdiccional correspondiente admitirá las misma siempre y cuando resulten ser licitas, necesarias, pertinentes y tempestivas, observando la Sala que en el caso bajo análisis el juez de control determino previo análisis que varias de las pruebas promovidas por la defensa no eran pertinentes y necesarias en relación a los hechos objeto de acusación al no guardar relación directa o indirecta con los mismos; desprendiendo de lo anterior y por interpretación en contrario, que para que se produzca la violación del derecho a prueba y por ende el del derecho a la defensa es necesario que las pruebas no admitidas sea licitas, necesarias, pertinentes y tempestivas, no siendo este el supuesto que nos ocupa, en virtud de su falta de necesidad y pertinencia tal y como lo indico el juez de control en el auto de pase a juicio oral y publico, por lo que este Tribunal de Alzada no constata la violación del derecho denunciado por el recurrente.
Advirtiendo esta Corte de Apelaciones que el Juez de Control al dictar la decisión mediante la cual no admitió algunas de las pruebas promovidas por la defensa, expreso las razones en virtud de las cuales emitió tal pronunciamiento, constituyendo tal explicación la fundamentación de su resolución de rechazo, de tal manera que la actuación del órgano jurisdiccional se encuentra conforme a derecho.
Sobre el derecho de prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 895 del 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que estableció:
“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad. En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisionis” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual puede negar la admisión de un medio de prueba propuesto por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. Por lo tanto, las razones para admitir o rechazar un medio de prueba constituyen cuestiones de legalidad ordinaria dentro de la función de juzgamiento por parte del Juez, en razón de lo cual no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia, salvo, que se trate de supuestos en los cuales el tratamiento que se le de a la prueba promovida implique un abuso de derecho, una errónea o arbitraria valoración de la prueba o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia n.°: 1571, del 11 de junio de 2003, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo). Por otra parte, esta Sala exige que quien demande la tutela debe expresar de qué forma la inadmisión, la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o en un factor que resulta determinante para la decisión de la controversia en sentido distinto al que haya sido declarado.
Ahora, en el presente caso, esta Sala constata de las actas del expediente que cursa en la Corte que, ciertamente, el abogado Rafael Enrique Ojeda Rumbos, en el escrito que presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofreció medios de pruebas documentales y testimoniales, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias; no obstante, en su escrito de apelación no específico el por qué dichas pruebas son determinantes para su defensa, tal y como lo exige la sentencia antes transcrita.
Igualmente, esta Sala advierte que el Tribunal A quo declaró inadmisibles las pruebas descritas en esta decisión, al considerarlas no pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos punibles por los cuales resultó acusado el ciudadano WALID MAKLED GARCIA, al no guardar relación directa ni indirecta con la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales, Sicariato (Determinador) y Asociación Ilícita para Delinquir y la Concurrencia Real de Delitos.
En relación al tema cabe traer a colación también una sentencia del Tribunal Constitucional Español la N.° 33/1992), relacionada a la denegación de medios probatorios, en la que se señalo:
“(...) es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no existe indefensión de relevancia constitucional cuando aun existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.”
De tal manera que conforme a lo expresado en los párrafos que anteceden, considera esta Alzada que la negativa de admitir medios de pruebas tendrá relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión, no constatando este Colegiado tal circunstancia tal y como se expresó en los párrafos que anteceden, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la declaratoria de inadmisibilidad en la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose por tanto violación alguna a los derechos constitucionales del acusado, (Derecho a la Prueba y Derecho a la Defensa) por lo que considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente en lo tocante a este particular. Así se decide.
Otro de los planteamientos esbozados por el recurrente tiene que ver con la violación del “principio de defensa e igualdad de las partes” previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, infracción que se concreta a criterio de la defensa cuando el juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar cede la palabra al Ministerio Publico luego que la defensa expusiera sus alegatos en cuanto a las pruebas ofrecidas, solicitud a la que esta no se opuso, en el entendido que una vez finalizada la segunda intervención del representante Fiscal le seria concedida nuevamente la palabra a la Defensa, lo cual no ocurrió, por lo que dicha representación solicito nuevamente la palabra siendo negada por el Juez de Control, considerando por violentados sus derechos.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de constatar la violación de los principios denunciados, considera pertinente traer a colación extracto del acta de la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se lee:
“…EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ LA PALABRA A FIN DE HACER OBSERVACIONES A LAS PRUEBAS OFRECIDASS (sic )POR LA DEFENSA, EN CONSECUECIA EXPONE LA Dra. BETSY andreade, el Ministerio Público en relación a las pruebas testimoniales se opone a la declaración del señor Mustafa, por cuanto ya existe una experticia financiera como lo indicó el Ministerio Público y se establece como fue encontrado el dinero de la empresa, lo cual no es idóneo para desvirtuar los métodos contables y financieros donde se determinó que los fondo son desconocidos, no es idóneo admitir una declaración para desvirtuar datos objetivos de una experticia financiera, eso con respecto a la testimonial A, con relación a la B, el Ministerio Público considera que no es pertinente y necesaria, por cuanto el Ministerio Publico no aperturó la averiguación por la nota de prensa, sino por otros elementos que existen en la investigación y se tomó en cuenta todo el perfil financiero del los ciudadanos Makled, y por lo tanto esos señalamientos son suficientes, para realizar la investigación, y por lo tanto el Ministerio Publico considera que esta Prueba no es pertinente y necesaria, nos oponemos a la trabajadora de MAURI YOCONDA LEON, en los términos que se ofrece el testimonio para justificar los movimientos financieros y el Ministerio Público no ha cuestionado esos fondos, lo que si se cuestiona es el origen de los fondos, la experticia financiera se basa sobre relaciones bancarias que llevan a la conclusión y este testimonio no puede desvirtuar la experticia financiera, y con relación a tiendas makled los expertos analizaron y justificaron parte del origen de los fondos que así nos oponemos al punto D, por cuanto los soportes financieros fueron estudiados y estos son los que son pertinentes para determinar la relación financiera de los imputados y por lo tanto no es idónea, eso en relación a la letra d, con relación a e, f, i, j, k estas no son pertinentes y necesarias, por cuanto ello demuestra la cantidad de fondos, pero no demuestra el origen de esos fondos. En relación a la letra G, el señor empleado de Aeropostal Alas de Venezuela, por cuanto el solo puede dar conocimiento de los movimientos de la empresa, testimonio no idóneo para determinar la relación de Walid Makled, sobre la base Objetiva, También el testimonio de la Letra H, esta empleada conoce la relación de la empresa pero no conoce el origen de los fondos de Walid Makled y su entorno, así mismo nos oponemos a las letra, i .j.k ,l; en relación con las m,n,o que son trabajadores de Transgar, no son pertinentes, porque pueden dar fe de la adquisición de la empresa no del manejo de la misma y la averiguación se realizó sobre datos documentales, también la letra p, no es pertinente y necesaria, para desvirtuar la experticia financiera, pues solo son las afirmaciones de una persona, sobre el estudio de unos expertos financieros, en relación con la letra T, U, V, consideramos que no es pertinente y necesaria, por cuanto ellos conocen el movimiento financiero pero no da fe del conocimiento del origen y de los hechos imputados al ciudadano Walid Makled, en cuanto a las letras Y, Z solicitamos al honorable Tribunal no las admita, en relación a la letra Y, no es pertinente y necesaria, por cuanto no guarda relación con los hechos del señor Makled, por cuanto este ciudadano fue luego del proceso que se le aperturo al señor Makled, ya que este tomo posesión luego de la medida tomada por un Tribunal, luego de la investigación, en los mismos términos nos oponemos a la testimonial de Reverol, pues no guarda relación con los hechos imputados al ciudadano Makled, el es el dirección de la Oficina Nacional Contra Drogas, ellos no tuvieron participación sobre esas empresas durante el tiempo que el ciudadano makled, la manejaba. Así mismo hacemos oposición a las testimoniales DD, EE, FF, GG, II, KK, El Ministerio Público consideramos no pertinente ni necesaria, por cuanto no es necesario para demostrar la topográfica de un terreno, fíjese que la defensa señala que con estas testimoniales se demuestra que la Finca el Rosario no tiene la condición para realizar una Pista, esas testimoniales no son idóneas pues no son tipógrafos que determinen si se puede colocar una pista, Con relación a la testimonio KK, nos oponemos por cuanto en la experticia Financiera, consta la relación realizada con MABE de Venezuela y con esta es la única con la que se pudo determinar la relación financiera y fue establecido en el experticia financiera y ello no la va a desestimar, en relación a las Documentales. Queremos hacer las siguientes consideraciones, solo señala el artículo 339, mas no señala en cuales de los numerales, en la B, no señala cual es la necesidad, de igual forma nos oponemos a la documental D, afirmaciones de Lus González en la Audiencia Preliminar, de los otros miembros, la cual es ofrecida como documental, pero la misma no encuadra en los numerales del artículo 339, eso desde el punto de vista de la formalidad y desde el punto de vista de su pertinencia y necesidad, este ciudadano lo hace como imputado sin juramento y en ese caso puede mentir para desvirtuar los fundamentos del Ministerio Público y este ciudadano no desvirtúa la prueba, al imputado le es permitido mentir, y el mismo no ha admitido los hechos ni hay fundamento legal que permita incorporarlo a los hechos, por lo tanto tomar una cuartada de un imputado sería un sin sentido, en relación a la letra F, consideramos no debe ser admitida. No llena los requisitos del 339, 242, lo que valdría es traer el testimonio del ciudadano Acosta Carlez por lo tanto solicitamos no sea admitida, es todo, Seguidamente el ciudadano Dr. Jairzhino hará observaciones en cuanto al delito de Sicariato, quien señala: en este Orden de ideas el Ministerio Publico se opone a la prueba JJ, declaración del ciudadano Rafael Segundo Martínez, quien se encuentra cumpliendo condena en tocuyito; alegando que su pertinencia es que éste confesó; en este sentido este ciudadano admitió los hechos pero el Ministerio Público se opone a la admisión de la misma por cuanto el sitio de reclusión es Tocuyito y su traslado es inoficioso, Segundo el Ministerio Público considera que la misma puede ser soportada con la declaración o el acta de la audiencia preliminar e inclusive la defensa consigna en los señalamientos el 339 y 242 de forma imprecisa, donde señalan que la misma puede ser corroborada con la copia certificada, por este motivo por el termino de la distancia para que este declare sobre lo que la admitió y esto puede ser con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar, por lo tanto nos oponemos a la letra JJ Es todo”.. En este estado el ciudadano Juez de Control DOMINGO ARTEAGA PEREZ, expone: “Oídas las partes este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: En consecuencia PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal admite totalmente el escrito de acusación presentado por los ciudadanos ABG: JOSE LUIS SAPIAIN, BETSY ANDRADE SAAVEDRA y JAIRZHINO IRAK OREA TOVAR en su carácter de Fiscal Nacional Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena., en contra del ciudadano WALID MAKLED GARCIA por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la actualidad instrumento legal derogado por la Ley Orgánica de Drogas, aplicable en ocasión a la excepción del Principio de Irretroactividad, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; el delito de SICARIATO en su carácter de DETERMINADOR, en agravio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de FRANCISCO LARRAZABAL ÁLAMO Y OREL ELGARDO SAMBRANO TORO, previsto y sancionado en artículo 12 de la mencionada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con la parte infine del artículo 83 del Código Penal, y por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con la aplicación del CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia en acta que no fueron presentadas estipulaciones algunas….”
No evidenciándose de lo transcrito que el juez de control haya negado el derecho de palabra o de intervención a la defensa luego que el Ministerio Publico finalizara su segunda intervención, tal como lo refiere el recurrente en su escrito de apelación, desprendiéndose del acta que una vez concluida esta el Tribunal de Control procedió a emitir los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar y las partes suscribieron la misma sin objeción alguna.
En cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plateen cuestiones que son propias del juicio oral y publico.”
Disposición legal que contempla la participación de las partes en dicha audiencia, indicando al respecto que estas expondrán los fundamentos de sus peticiones, sin indicar dicha norma el orden en que cada una de ellas hará uso de su derecho a palabra o a intervención.
No obstante, aun cuando del acta de la audiencia preliminar no se constata lo alegado por el recurrente, destaca este órgano jurisdiccional que la privación o limitación de los principios constitucionales y legales alegados por la defensa del ciudadano WALID MAKLED GARCIA, no pueden ser imputables a quien lo plantea, tomando en consideración que el interesado en la oportunidad no hizo uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano jurisdiccional correspondiente la privación o limitación en el ejercicio del derecho a la defensa de la que supuestamente estaba siendo objeto. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.
De tal manera que para que se produzca la indefensión tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). En este sentido, destaca esta Alzada que del acta de la audiencia preliminar no se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya ejecutado una acción (negar el derecho de palabra a la defensa, luego de que el Fiscal del Ministerio Publico expusiera en relación a los medios de prueba promovidos por la defensa), por una parte y, por la otra, que dicho tribunal haya incurrido en alguna omisión, toda vez que al finalizar la misma resolvió sobre la cuestiones planteadas por las partes, emitiendo los pronunciamiento que corresponde conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No evidenciando igualmente esta Corte de Apelaciones que durante la celebración de dicho acto se haya violado norma procesal alguna, toda vez que la audiencia preliminar se desarrollo conforme lo prevé el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal.
Conforme a lo expuesto, concluye este Tribunal de Alzada que la indefensión alegada por el recurrente no ha sido demostrada, toda vez que no es suficiente plantear que se ha producido la infracción meramente formal de las normas que la contempla, sino además es necesario probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa, y que como consecuencia de ello se le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo , vale decir, que se ha producido el efecto material de la indefensión, la cual se origina cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 607 del 20 de mayo de 2005, cuando expresa:
“...El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa...”
En sintonía con lo precedentemente expresado, considera esta Sala, que en este caso en concreto, no se evidencia la infracción de los principios de igualdad y defensa alegados por el recurrente, contenidos en el artículo 49 de Rango Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Razones por las cuales esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, en su carácter de Defensor del ciudadano WALID MAKLED GARCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, en su carácter de Defensor del ciudadano WALID MAKLED GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió no admitir las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa “Todas aquellas pruebas testimoniales distinguidas con la letra B; C; G; M; U; Y; Z; AA; DD; EE; FF; GG; HH; II y KK, así como tampoco las documentales signadas con las letras B; D y F”, por cuanto no son pertinentes ni necesarias para lograr esclarecer los hechos punibles; así como contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de Julio de 2011, que permitió que el representante del Ministerio Público tomara la palabra una vez que la defensa concluyó su exposición referentes a las excepciones y a las pruebas a debatir en juicio.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió no admitir las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa “Todas aquellas pruebas testimoniales distinguidas con la letra B; C; G; M; U; Y; Z; AA; DD; EE; FF; GG; HH; II y KK, así como tampoco las documentales signadas con las letras B; D y F”, por cuanto no son pertinentes ni necesarias para lograr esclarecer los hechos punibles; Igualmente la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de julio del 2011, que permitió que el representante del Ministerio Público tomara la palabra una vez que la defensa concluyó su exposición referentes a las excepciones y a las pruebas a debatir en juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA (E),
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
Exp. No. 3270-11.-
EJGM/AHR/RMF/RH/mf.-