REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2
Caracas, 23 de noviembre de 2011.
201º y 152º
PONENTE: DR. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXPEDIENTE: 2011-3298
Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la JUEZA TRIGESIMA 30º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 30J-562-10, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, al considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2011, la JUEZA TRIGESIMA 30º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 30J-562-10, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO, de seguir conociendo la causa nro. 30J-562-10 nomenclatura de este tribunal seguida en contra del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.759.019, toda vez que existen elementos suficientes para considerarme incursa en la causal de inhibición obligatoria contemplada en el numeral 4o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al "...Por tener con cualquiera de la partes amistad o ENEMISTA manifiesta"... y ..." fundadas en motivo graves, que afecten su imparcialidad...", considero que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer de la presente causa, toda vez que la institución de la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley.
MOTIVACIÓN
En fecha 22 de julio del 2011 el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, abogado defensor del acusado de autos consigna escrito solicitando la inhibición de esta Juzgadora por considerar que es evidente que existe una enemista manifiesta entre ambos por las declaratorias Sin lugar de las objeciones y peticiones que fueran realizadas en la apertura del debate oral y publico, el cual se interrumpió, que son razones más que suficiente para poner en duda mi imparcialidad.
Ahora bien, se desprende de la aludida solicitud que el abogado defensor de manera temeraria asevera que dichos hechos suscitados ponen en duda mi imparcialidad, no obstante afirma en mí contra que REPENTINAMENTE me surgió el deseo de irme de vacaciones y por ese motivo abandone mi trabajo, siendo este abogado defensor irrespetuoso e insolente, buscando a toda luces que me enfrente de manera directa en discusiones absurdas.
Igualmente me señala que CONSIDERE, MEDITE, RACIONALICE todo lo alegado por él, ya que el se considera mi enemigo manifiesto. En este mismo sentido este defensor solicita mediante diligencia consignada copias certificadas del expediente y siguiendo su arbitrariedad irrespetuosa, culmina la misma diciendo donde la Juez titular del despacho decidió tomarse sus vacaciones, aseverando que el acto de disfrute legal que tiene todo trabajador de tomar sus respectivas vacaciones, es un acto abominable e irrelevante el cual nosotros los Juzgadores no tenemos ningún derecho de tener.
Es evidente que este abogado defensor en reiteradas oportunidades ha irrespetado a esta honorable Juzgadora desde que este órgano jurisdiccional recibiera la presente causa, cada vez que ha hecho cualquier tipo de solicitud, al igual que a los Fiscales del Ministerio Público 24a y 8o Área Metropolitana de Caracas, teniendo estos fuertes enfrentamientos por lo cual se le ha realizado múltiples llamados de atención, llegando inclusive a tener siempre que se realizara cualquier acto la presencia de dos alguaciles por si tenia que proceder a un arresto disciplinario.
Ahora bien, en fecha 29-09-2011 el abogado defensor EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ interpuso escrito de RECUSACIÓN ante este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 85 numeral 2o, y 86 numerales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, escrito donde vuelve a irrespetar a esta Juzgadora aseverando situaciones irregulares en la actuación jurisdiccional llevada en la presente causa, Recurso que fue declarado Sin Lugar por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3-10-2011, llegando al extremo esta defensa técnica de solicitarle al Tribunal de alzada una aclaratoria de la respectiva decisión, la cual fue declarada IMPROCEDENTE.
Por todas estas razones en fecha 08 de noviembre de 2011 según oficio 588-11 procedí a DENUNCIARLO ante el Presidente y demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a fin le sea aperturado procedimiento Disciplinario al Abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, registrado bajo el Inpreabogado nro. 27.176 por flagrante incumplimiento de los artículos 22, 41, 48 y 51 de nuestro Código de Ética del Abogado Venezolano.
En fecha 10-11-2011 el abogado EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ se presenta ante este despacho solicitando el expediente 562-10 y al observar la Denuncia que le fue formulada en su contra ante el Colegio de Abogado, manifestó a viva voz ante el personal que labora en los tribunales 30° y 29° "Que él va ha enseñar a la Juez como debe realizar un informe de denuncia ante el Colegio de Abogado", por lo que mi secretaria Abogada Yulismar Jaimes le indico que estaba irrespetando a la Juez del Despacho e inmediatamente me informo lo que estaba sucediendo, indicándole que procediera levantar un Acta de lo acontecido y llamara a un alguacil con el objeto de que este abogado fuera retirado del Tribunal. Una vez que este Abogado defensor se percata de mi pedimento se retiro de manera intespectiva del Tribunal y se dirigió a denunciarme ante la Inspectoría de tribunales de guardia ubicada enteste Circuito Judicial. (sic)
En virtud de lo antes expuesto observa esta Juzgadora que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad (en este caso más todavía, porque el Juzgador lo han vilipendiado e irrespetado) encontrándose cimentada esta institución en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad.
En consecuencia, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta y en aquellos casos en que nuestra actuación como jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca una recusación por parte del interesado salvaguardando, así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Armiño Borjas, quien señala: "Son hábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechoso de parcialidad", es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia № 2917: "...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad"... (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Expediente № 2002-0894: "La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad". (Negrilla nuestra).
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
En este caso se va incluso mucho más allá de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, pues quien aquí suscribe está seguro que existe enemista manifiesta y reiterada por parte del abogado defensor ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ en contra de estas Juzgadora, lo cual interferirá con la imparcialidad necesaria que debo tener al momento de tomar una decisión relativa a la causa incoada en contra del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAJENA GIL.
Por otra parte tenemos que la imparcialidad del Juez trae aparejada una serie de principios que lo garantizan y que se encuentran desarrolladas primero en el Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año 1998 en su artículo 1, como también en sus sucesivas reformas y que posteriormente fueron incorporados en el año 1999, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26,49.3, 253, 254 y 257 que se manifiestan a través del debido proceso, igualdad entre las partes y el derecho a la defensa entre otros. Por lo que un Juez predispuesto respecto al conocimiento de determinado asunto sometido a su conocimiento, lo cual genera desventaja para una de las partes y conlleva a la violación de las garantías constitucionales y principios del texto adjetivo supra mencionado.
Igualmente las garantías de igualdad de las partes y del Juez imparcial se encuentran previstas tanto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala "Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial...", así como en el artículo 24 de la Convención de los Derechos Humanos, que reza: "Igualdad ante la ley. Todas las personas son :_S53 ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la Ley, sin discriminación a igual protección de la ley..." (Negrillas del Tribunal).
Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones ^ judiciales y administrativas; en consecuencia: 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." (Negrillas del Tribunal).
Asimismo me permito traer a colación la Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-10-01, que estableció: "...basta con que conozca no sentirse imparcial que debe operar aquellas presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto..."
Es por ello que considero que mi imparcialidad y objetividad están plenamente afectadas, ya que es evidente que la actitud tomada por este defensor ha irrespetado en reiteradas oportunidades a esta administradora de justicia buscando a toda luces mal poner la honorabilidad de quien suscribe esta acta y por ello procedí a Denunciarlo formalmente a fin de que el organismo competente le aperture el respectivo procedimiento Disciplinario correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, considero que lo más procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 1o en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena emitir dos (2) ejemplares de la presente ACTA DE INHIBICIÓN, a objeto de ser agregada al correspondiente Cuaderno de Inhibición que se apertura con esta y agregan otra al expediente. A tal efecto, abrase Cuaderno de Inhibición para que sea remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito, conformándose el mismo con copia certificada denuncia formulada ante la Presidencia del Circuito Judicial recibida en fecha 30-06-2011, copia certificada de escrito consignado en fecha 22-07-2011, Copia certificada de la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de fecha 30 de septiembre de 2011, copia Certificada de la sentencia de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de fecha 3- de agosto de 2011 y sentencia de la sala 1 de fecha 3 de octubre de 2011 así como la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado defensor de la presente causa y su respectiva decisión además del acta levantada en fecha 10-11-2011 la cual demuestra lo alegado por esta Juzgadora.
Regístrese lo conducente. Remítase la presente inhibición constitutiva del cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponderá conocer de la presente inhibición y remítase el expediente a la citada oficina con la finalidad de que sea distribuida al Juzgado de Juicio que le corresponda continuar el conocimiento de la presente causa. CUMPLASE. LA JUEZ DRA. LUCIA PATRICIA SUAREZ.-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 14 de noviembre de 2011, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA TRIGESIMA 30º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del inhibido, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA TRIGESIMA 30º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el Nº 30J-562-10, nomenclatura del Juzgado 30 en Funciones de Juicio, seguida al ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
El día 22 de noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones admitió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada, de denuncia formulada ante la Presidencia del Circuito Judicial recibida en fecha 30 de junio del 2011.
2.-Copia certificada del escrito consignado por el abogado EDUADO DIAZ MUÑOZ, al Tribunal Trigésimo en Funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio del 2011.
3.-Copia certificada de la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de fecha 30 de septiembre de 2011.
4.-Copia Certificada de la sentencia de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de fecha 03 de agosto de 2011.
5.-Copia certificada de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de fecha 03 de Octubre de 2011.
6.-Acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de juicio del este Circuito Judicial Penal.
7.- Copia certificada del escrito de denuncia presentada al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital por la abogado LUCIA PATRICIA SUAREZ, Juez Trigésima de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con las cuales pretende demostrar la existencia de las causales que sustentan la inhibición con respecto de seguir conociendo del expediente 30J-562-11 (Nomenclatura del Juzgado 30 de juicio).
Medios estos mediante los cuales hace probar la existencia de una enemistad manifiesta de su persona con el ciudadano Abg. EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, quien es el defensor del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL a quien se le sigue causa signada con numero 30J-562-10 (Nomenclatura del Juzgado 30 de Juicio), los cuales rielan insertos al presente cuaderno de inhibición en los folios 3, 4, 5, 6, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37.
Del contenido de las actuaciones revisadas por este Tribunal Colegiado se observa que ciertamente existe una enemistad manifiesta entre de la ciudadana LUCIA PATRICIA SUAREZ, Jueza del Juzgado 30 de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano Abg. EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, tal como lo manifiesta la Juez LUCIA PATRICIA SUAREZ, circunstancia ésta que dimana de la constante falta de respecto de que es víctima por parte del ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, desde el mismo momento que la referida causa ingresó al Tribunal, lo que llevó a la mencionada Juez a formular denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2011, en virtud que en todos los escritos consignados por este profesional del derecho al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, éste manifiesta aseveraciones infundadas, temerarias y de mala fe en contra de la ciudadana LUCIA PATRICIA SUAREZ, en su condición de Juez , a objeto de intimidarla con los reiterados señalamientos realizados por el abogado en mención en cuanto a la conducta de esta funcionaria .
Igualmente destaca esta Corte de Apelaciones que consta al presente cuaderno de incidencia, escrito de fecha 22-07-2011, suscrito por el abogado EDUARDO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, en el que se evidencia la advertencia que le efectúa este profesional a la Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ, en cuanto a que “CONSIDERE, MEDITE, RACIONALICE” lo alegado, dado que él se considere su enemigo manifiesto.
Con fundamento a tales consideraciones la JUEZ TRIGESIMA 30º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: LUCIA PATRICIA SUAREZ ante la posible violación de la normativa contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa 30-J-562-11 nomenclatura del Tribunal 30 de Juicio por encontrarse a su criterio incursa en la causal obligatoria de inhibición contenida en el articulo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
Ciertamente con la explicación plasmada en el informe rendido por la Juez inhibida y las pruebas que fueron admitidas y examinadas, encuentra esta Alzada dirimente que la ciudadana Juez Trigésima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, LUCIA PATRICIA SUAREZ, se encuentra inmersa en las causales de inhibición previstas en el numeral 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella, tal como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelación, como Órgano Superior del Juez de Primera Instancia inhibido, considera que la inhibición planteada por el mismo, debe declararse Con Lugar en base a lo establecido en el numeral 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el Profesional del Derecho LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, en su carácter de JUEZ TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LA JUEZ, LA JUEZ,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ROSALBE MUÑOZ FIALLO
PONENTE
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNANDEZ
EJGM/AHR/RMF/RH/Prgg
EXP. 2011- 3298