REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2




Caracas, 03 de noviembre de 2011
201° y 152°




CAUSA N° 2011-3274
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO




Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del acusado FRANCISCO FERNANDEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de octubre del año que discurre, este Colegiado admitió el escrito recursivo interpuesto por la Defensa; asimismo, admitió el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:



PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


El recurrente, en su condición de Defensor del acusado FRANCISCO FERNANDEZ GONZALEZ, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 02 al 08 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
Formalmente interpongo Recurso de Apelación… toda vez… a todas luces una violación flagrante a los derechos constitucionales de la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° de la ley adjetiva penal.-
En efecto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento de la presente apelación, consta del Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, que al momento de concedérsele el derecho de palabra a esta representación de la defensa, se planteó como punto previo a la oposición de las excepciones, una solicitud de Nulidad Absoluta de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, toda vez que en el mes de Enero del año 2011, se presentó ante la Fiscalía Duodécima Nacional del Ministerio Público, una solicitud de diligencias de investigación relacionada con la práctica de una experticia contable a fin de dejar constancia que para la fecha en que solicitaron las solvencias al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no existía deuda de ninguna especie, diligencias éstas que resultan ser útiles, necesarias y pertinentes para la defensa del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ GONZALEZ, porque si no existe deuda y la empresa se encuentra solvente con ambos organismos, entonces carece de todo sentido tratar de sacar o de obtener unas solvencias falsas que es de lo que se trata la presente investigación. En ese orden de ideas, igualmente se expuso que esa solicitud de diligencias no fue oportunamente proveída por la representación del ministerio público y en tal sentido la vindicta está obligada a hacerlo por mandato del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Tal y como se puede observar, es inherente al derecho a la defensa, el tener la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias de investigación a fin de demostrar cuales son los hechos y las pruebas que sirven para exculpar al investigado y ésta es a su vez una obligación que tiene el representante del ministerio público como director de la investigación por mandato del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra reza lo siguiente:

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, se explicó con lujo de detalles durante la exposición oral propia de la audiencia preliminar al A Quo, en que forma la omisión por parte de la fiscalía al dejar de pronunciarse oportunamente sobre esa solicitud de diligencias de investigación, constituyó una violación a derechos fundamentales de mi defendido, y por lo tanto se le violaron los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo de observar, que en ese momento el juez le dio al fiscal la oportunidad de revisar el expediente a fin de constatar esta circunstancia y su respuesta luego de revisar el expediente fue la siguiente:
"La solicitud formulada por la defensa según se evidencia de la pieza número cuatro, está acreditada en autos con los informes que emanaron del IVSS y del INCE, los cuales pongo de vista y manifiesto al tribunal. Sin embargo, la Fiscalía no investiga deudas, sino delitos y en el curso de la investigación el IVSS nos dio el histórico de esa empresa y así también el INCE (lo cual se acredita y se señala en el gráfico inserto al folio 20 pieza V del presente expediente)…”
Debo decir, ciudadanos Magistrados que cuando vi que el representante del Ministerio Público expuso como argumento que la fiscalía no investiga deudas sino delitos, no pude disimular lo estupefacto que me encontraba ante semejante argumento, sobre todo considerando que los hechos que dieron inicio a la presente investigación fue la supuesta presentación de unas solvencia de INCE y SEGURO SOCIAL aparentemente falsas y por lo tanto, resulta de vital importancia establecer si efectivamente la empresa estaba al día o no con el pago de esos tributos por que es conocido y es un hecho notorio que por ineficiencia de los sistemas administrativos de ambos organismos en infinidad de ocasiones informan que una determinada empresa esta en mora cuando en realidad no existe tal deuda y eso es precisamente lo que sucede en el presente caso, de tal manera que en el momento en que el ministerio deja de practicar estas diligencias de investigación indudablemente que está vulnerando el derecho a la defensa.
Por otra parte, cabe señalar, que esas diligencias fueron solicitadas en el mes de Enero del año 2011 tal como se evidencia de escrito cursante a los folios 149 y 150 de la pieza 4 del expediente pero el ministerio (sic) hizo absoluto silencio en relación a las mismas y no fue sino CINCO (05) MESES DESPUES que emitió un auto negando la evacuación de tales diligencias bajo el argumento de que ya se había practicado una experticia siendo de observar que ese auto mediante el cual la fiscalía negó la práctica de esas diligencias de investigación fue dictado TRES (03) DIAS ANTES DE PRESENTAR LA ACUSACION, de tal manera que con toda esa actuación se le mutiló a la defensa la oportunidad de poder solicitar a través del Control Judicial previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez el(sic) control decidiera sobre la necesidad, pertinencia y utilidad de esa diligencia que la defensa solicitó en tiempo suficientemente hábil (CINCO MESES ANTES DE LA ACUSACION) de tal manera que habiendo dado respuesta la fiscalía en forma mas que extemporánea como lo hizo, era obligación del Ministerio Público notificarme de su decisión tal y como lo establece el artículo 305 antes transcrito, a fin de poder tener la oportunidad de revisar esa decisión ante un juez de control ejerciendo el CONTROL JUDICIAL. En consecuencia, todas estas actitudes por parte del representante fiscal, indudablemente que constituyeron violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y sobre todo de la tutela judicial efectiva, que conllevan a la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se presentó la misma pasando por encima de derechos fundamentales del imputado y así se le solicitó al A Quo, obteniendo como resultado una decisión completamente desajustada, inmotivada y por tanto igualmente violatoria de la tutela judicial efectiva tal y como aprecia del texto transcrito supra el cual resulta completamente ajeno del deber de motivación establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, por parte del juez de primera instancia.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento de la presente apelación, que la misma sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se declare la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de agosto de 2011, por la evidente falta de motivación en relación con la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar.-“.



DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN


La ciudadana Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 44 al 47 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas argumentó:

“(…)
CAPITULO II
En torno a lo expuesto en el capitulo anterior, es de considerar que el punto en el cual se basa la defensa para solicitar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, reza de la siguiente manera:
"...se presentó ante la Fiscalía Duodécima Nacional del Ministerio Público, una solicitud de diligencias de investigación relacionada con la práctica de una experticia contable a fin de dejar constancia que para la fecha en que solicitaron las solvencias al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (lVSS.) y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (lNCE.) no existía deuda de ninguna especie, diligencias éstas que resultan ser útiles, necesarias y pertinentes para la defensa del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ GONZALEZ, por si no existe deuda y la empresa se encuentra solvente con ambos organismos, entonces carece de todo sentido tratar de sacar o de obtener unas solvencias falsas que es de lo que trata la presente investigación. En ese orden de ideas, igualmente se expuso que esa solicitud de diligencias no fue oportunamente proveída por la representación del ministerio público y en tal sentido la vindicta está obligada a hacer lo por mandato del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal… "
Señalando de la misma manera el recurrente:
"...pero el ministerio hizo absoluto silencio en relación a las mismas y no fue sino CINCO (05) MESES DESPUES que emitió un auto negando la evacuación de tales diligencias bajo el argumento de que ya se había practicado una experticia... "
De lo anterior se desprende que tal y como lo señala el propio ciudadano FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, en su calidad de abogado defensor del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ GONZALEZ, esta Representación Fiscal sí dio respuesta a las solicitudes realizadas por dicho ciudadano.
En el presente caso el Ministerio Público negó la práctica de la mencionada experticia, por considerarla impertinente en virtud, que como constaba en autos para la fecha, la misma ya había sido ordenada y realizada por los Funcionarios Yusmary Guaramato Longa y Elvis Susana Aguilar, en fecha 11 de Septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
No dejando esta Representación Fiscal en ningún momento a la defensa y mucho menos al acusado en el estado de indefensión que éstos pretenden demostrar, al alegar que el Ministerio Público le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y sobre todo de la tutela judicial efectiva, que conllevan a la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Acusación Formal.
Ahora bien, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señala en la recurrida sentencia, lo siguiente:
“…”
Razón por la cual considera quien suscribe, que la sentencia recurrida, se ajusta a las formalidades exigidas por el legislador, por lo que solicito con el debido respeto de esos Honorables Magistrados, que han de conocer la presente apelación, la misma sea declara SIN LUGAR, toda vez que como ha quedado evidenciado la misma es infundada.
Asimismo, Respetables Magistrados, al tomar en consideración lo que establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, es de hacer notar, lo siguiente:

Desprendiéndose del artículo up supra que la decisión que declare inadmisible la solicitud de nulidad no es apelable.

PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso, declare SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de Agosto de 2011, al carecer dicha solicitud de fundamento.



DECISIÓN RECURRIDA

En lo que respecta al punto recurrido, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se pronunció de la siguiente manera:

“PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por la defensa del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ GONZALEZ; DR. FERNANDO OVALLES, abogado en ejercicio, de este domicilio… niega la solicitud de nulidad, en razón de la Jurisprudencia de fecha 11 de Agosto de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la Sentencia de fecha 526(sic) del año 2004 de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que señala que para la declaratoria de nulidad debe existir el denominado Principio de trascendencia plasmado en la máxima "PASS DE NULLlTÉ SANA GRIEF" (NO HA Y NULIDAD SIN PERJUICIO), este requisito señala que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puntos formales, ya que la aceptación de la misma afectaría la recta administración de justicia, pues la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para algunas partes, porque cuando se adopta por solo interés formal del cumplimiento de la Ley, estamos ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la justicia, en principio la trascendencia de las nulidades procesales requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad. En el caso que nos ocupa la declaración es improcedente por cuanto la defensa no demuestra suficiente v satisfactoriamente la existencia del tal perjuicio que se le ocasionó a su defendido ni se le ocasionó graves(sic) irreparables, lo cual es requisito indispensable cuando se solicita una nulidad expresar el perjuicio sufrido y la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaratoria de nulidad, en consecuencia considera este juzgador que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas, ya que la controversia de dicha prueba propia del juicio Oral y Público...”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega el Defensor del acusado FRANCISCO FERNANDEZ GONZALEZ, en el escrito recursivo, lo siguiente:

“…Formalmente interpongo Recurso de Apelación… toda vez… a todas luces una violación flagrante a los derechos constitucionales de la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° de la ley adjetiva penal.-
En efecto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento de la presente apelación, consta del Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, que al momento de concedérsele el derecho de palabra a esta representación de la defensa, se planteó como punto previo a la oposición de las excepciones, una solicitud de Nulidad Absoluta de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, toda vez que en el mes de Enero del año 2011, se presentó ante la Fiscalía Duodécima Nacional del Ministerio Público, una solicitud de diligencias de investigación relacionada con la práctica de una experticia contable a fin de dejar constancia que para la fecha en que solicitaron las solvencias al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no existía deuda de ninguna especie, diligencias éstas que resultan ser útiles, necesarias y pertinentes para la defensa del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ GONZALEZ, porque si no existe deuda y la empresa se encuentra solvente con ambos organismos, entonces carece de todo sentido tratar de sacar o de obtener unas solvencias falsas que es de lo que se trata la presente investigación. En ese orden de ideas, igualmente se expuso que esa solicitud de diligencias no fue oportunamente proveída por la representación del ministerio público y en tal sentido la vindicta está obligada a hacerlo por mandato del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Así las cosas, ciudadanos Magistrados, se explicó con lujo de detalles durante la exposición oral propia de la audiencia preliminar al A Quo, en que forma la omisión por parte de la fiscalía al dejar de pronunciarse oportunamente sobre esa solicitud de diligencias de investigación, constituyó una violación a derechos fundamentales de mi defendido, y por lo tanto se le violaron los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva…/… En consecuencia, todas estas actitudes por parte del representante fiscal, indudablemente que constituyeron violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y sobre todo de la tutela judicial efectiva, que conllevan a la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se presentó la misma pasando por encima de derechos fundamentales del imputado y así se le solicitó al A Quo, obteniendo como resultado una decisión completamente desajustada, inmotivada y por tanto igualmente violatoria de la tutela judicial efectiva tal y como aprecia del texto transcrito supra el cual resulta completamente ajeno del deber de motivación establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, por parte del juez de primera instancia…/…Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento de la presente apelación, que la misma sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se declare la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de agosto de 2011, por la evidente falta de motivación en relación con la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar.-“.


Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que los elementos de convicción en los cuales basó la Representación Fiscal su acusación fueron obtenidos durante la fase de investigación bajo la dirección del titular de la acción penal.

En tal sentido, observa este Colegiado que los mencionados elementos, que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de acusación, fueron realizados previa orden de inicio del Órgano competente para ello, tutelando los principios y garantías constitucionales, lo que significa que están investidos de legalidad y como tal fungirán en el debate oral y público, si se promueven como pruebas, por cuanto se obtuvieron a solicitud del representante fiscal, quien señala en el transcurso de la Audiencia Preliminar su pertinencia y necesidad y el porque no realizó lo solicitado por la defensa ya que según señaló, en su acervo probatorio constan sendos informes que fueron emanados precisamente del IVSS y del INCE, Institutos a los cuales refiere la defensa que se les solicitara una experticia contable para demostrar que para el momento que se emitieron las solvencias, la empresa DIPROAGRO no tenía deudas en dichos Institutos, por lo que el Ministerio Público negó dicha solicitud por cuanto ya se había practicado una experticia.

En virtud de esta negativa por parte del representante Fiscal, la defensa, planteó como punto previo a la oposición de las excepciones, una solicitud de Nulidad Absoluta de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, la cual fue decidida por el Juzgado a-quo en los términos siguientes:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por la defensa del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ GONZALEZ; DR. FERNANDO OVALLES, abogado en ejercicio, de este domicilio… niega la solicitud de nulidad, en razón de la Jurisprudencia de fecha 11 de Agosto de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la Sentencia de fecha 526(sic) del año 2004 de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que señala que para la declaratoria de nulidad debe existir el denominado Principio de trascendencia plasmado en la máxima "PASS DE NULLlTÉ SANA GRIEF" (NO HA Y NULIDAD SIN PERJUICIO), este requisito señala que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puntos formales, ya que la aceptación de la misma afectaría la recta administración de justicia, pues la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para algunas partes, porque cuando se adopta por solo interés formal del cumplimiento de la Ley, estamos ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la justicia, en principio la trascendencia de las nulidades procesales requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad. En el caso que nos ocupa la declaración es improcedente por cuanto la defensa no demuestra suficiente v satisfactoriamente la existencia del tal perjuicio que se le ocasionó a su defendido ni se le ocasionó graves(sic) irreparables, lo cual es requisito indispensable cuando se solicita una nulidad expresar el perjuicio sufrido y la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaratoria de nulidad, en consecuencia considera este juzgador que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas, ya que la controversia de dicha prueba propia del juicio Oral y Público…”

Es decir, el Juez a-quo motiva su decisión señalando entre otras cosas, que la defensa no demostró suficiente y satisfactoriamente la existencia de un perjuicio concreto, cierto, ni el gravamen irreparable que no pueda subsanarse sino con la nulidad, por lo que considera esta Alzada que no existe falta de motivación en la decisión recurrida como lo manifiesta el recurrente por cuanto el juez a-quo al dictar su decisión estableció las razones de hecho y de derecho en que basó la misma, invocando incluso Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, se observa de la recurrida que la Representación Fiscal en la audiencia preliminar señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y que fueron admitidos por el a-quo, aunado a que en dicho acervo probatorio se encuentra la experticia solicitada por la defensa según lo alega el representante fiscal en su contestación al señalar: “…, la misma ya había sido ordenada y realizada por los Funcionarios Yusmary Guaramato Longa y Elvis Susana Aguilar, en fecha 11 de Septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”, y constatarse del Juez a-quo motivó la improcedencia de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa al señalar que ésta no demostró el perjuicio o el gravamen irreparable que dicha solicitud causó al acusado FRANCISCO FERNANDEZ GONZALEZ, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del acusado FRANCISCO FERNANDEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar, quedando en consecuencia CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado a-quo.


LA JUEZ PRESIDENTA,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO







LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)



EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNANDEZ





Causa No. 2011-3274
EJGM/RMF/AHR/RH