REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 04 de noviembre de 2011
201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3287-11.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, por los abogados AMANDA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, defensores privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual niega al penado antes mencionado, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 174 al 176 de la segunda pieza, del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por los abogados AMANDA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, defensores privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, en los términos siguientes:

“…Quienes suscriben, AMADA MARCANO SILVA Y NORBERTO JOSE QUIJADA, abogados en ejercicio,… procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con cédula de identidad No. V.12.639.021, a quien se le ordeno cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de Prisión, por la Comisión de los Delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautoría, previstos y sancionados en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la Comisión del Delito, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. encontrándonos dentro de la oportunidad legal para intentar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión, emanada de este Juzgado de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual NEGO, a nuestro defendido LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, ampliamente identificado en autos, la Suspensión Condicional de la pena, por haber sido condenado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previisto y Sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser este delito considerado de Lesa Humanidad en Jurisprudencia reiterada y Pacifica de nuestro máximo Tribunal no correspondiéndole beneficios procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal lo hacemos en los siguientes términos:
Esta Defensa quiere hacer notar que si bien es cierto pudiera considerarse al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de lesa humanidad, por ser un delito que efectivamente atenta contra la integridad de una nación o de sus habitantes en cuanto a los estragos que pudiera llegar a causar en la salud pública y que pudieran afectar a la sociedad de manera palpable, no es menos cierto que las legislaciones que así lo precisan o estudian hacen especial inclinación al tráfico de un simple intermediario que a muy menor escala y como consecuencia de su propia dependencia, resulta envuelto en una restricción que va más allá del pensamiento, atacando de alguna manera la simple relación que halla con sustancias estupefactivas de una persona para imbuirlo en la situación de dependencia que hoy rechazamos, por lo que casos como éste de distribución menor o atenuada o como quiera que se le llame y que acarrean un sanción de menor cuantía, no deberían ser considerados como de lesa humanidad, pues si el daño social que causa fuese de una magnitud tal que realmente afectara a la sociedad, a la nación y a todos sus habitantes, no tendría una pena como la que tiene sino que agravaría, aumentaría y obligaría al Estado a aplicar la sanción de manera mas severa y estricta y consecuencialmente obligaría al penado a pasar mucho más tiempo recluido, antes de que pudiera optar a un beneficio, que a la larga tendría que tener por el propio principio de progresividad universalmente consagrado y no por razonamiento en contrario observar que los Juzgados de Ejecución se vean obligados a incluir en el auto de ejecución de sentencia, la posibilidad de optar por un beneficio o una formula alternativa de cumplimiento de pena como una opción al momento de imponerlo de su condena, cuando ello es un derecho, máxime con el grado de interpretación que existe o reina hoy día donde se confunde el beneficio procesal con el de ejecución y se restringe toda posibilidad de libertad anticipada, cuando son dos figuras o status totalmente distintos.

Esta situación o circunstancia que vive el penado diariamente, cuando ve limitada su posibilidad de libertad, independientemente de su conducta intramuros, evidentemente que atenta contra el Estado de derecho, en el sentido de obtener una justicia efectiva, expedita y justa, pues se le cercena al detenido toda posibilidad de libertad, haciendo de ese ciudadano un inminente trasgresor interno y potencial foco de violaciones por su condición final anticipada, pues en análisis de ello, como se explica al ciudadano común, reo de delito al momento de imponerlo del auto de ejecución de sentencia, que puede optar a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a una formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que cumple con los requisitos para ello, y al propio tiempo se le informe; que puede optar mas no significa que se vaya otorgar porque su delito es de lesa humanidad, (que si hubiese sido juzgado por homicidio tendría el beneficio, pero como es droga no).
¬A todo evento resulta bien incongruente ver como entre las normas legales que nos rigen como pueblo y entre la manera concreta y correcta de su estructura, existe una flagrancia dicotomía o contradicción en su aplicación, siendo muchas veces dificil de entender para el operador, imaginemos entonces, como es para el que se encuentra detenido y más aún explicarle, que la ley establece una cosa y que aún estableciendo lo correcto, queda sujeto a la interpretación y control del que la administra (Se establece una cosa y se aplica otra).
¬Es importante destacar en este instante y como producto del comentario anterior, que la propia Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, crea esa disyuntiva, y así se puede ver por ejemplo en sus artículos 29 y 272, cuando establece primeramente que se excluyen estos delitos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, no siendo precisamente el caso que nos ocupa, pues tal y como se señalará más adelante, la persona bajo un beneficio esta sujeta al control del Estado y esta cumpliendo una pena y el Estado esta vigilante en todo momento de la conducta del penado y de la consumación de su proceso y en segundo lugar se crea una preferencia en no aplicar medidas de naturaleza reclusoria por formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, lo cual evidentemente resulta contradictorio, pues 10 que busca mi defendido es un beneficio, antes que estar privado de su libertad y que tramitado 10 pertinente para obtenerla se le cercena por criterios sobrevenidos, ciertamente hoy día se le niega, traspasando con ello la barrera de 10 posible por 10 intangible.
¬En este sentido, estima quien aquí se expresa considera que existe una clara y evidente manipulación o tergiversación del término lesa humanidad, al punto de negar todo pedimento que tenga que ver o relacionarse con el delito de drogas, no obstante ello, no se examina cantidad o calidad de los incautado, investigado o relacionado con el término aludido, ni siquiera condición de la persona o de la detención registrada, todo 10 cual hace juego con esa manipulación de la cual se ha hecho mención y que de una u otra forma va en detrimento de todo aquel que por alguna circunstancia se vea involucrado en un tipo delito de esta naturaleza.
¬Ahora bien, aunado al comentario anterior, debe agregarse también como óbice a la libertad solicitada, que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no conlleva la impunidad del delito, en primer lugar porque ciertamente existe una condena como fin último del proceso y en segundo lugar, en razón de que el penado en caso del cumplimiento de un régimen probatorio por una suspensión o por el cumplimiento de la pena a través de un fórmula, se encuentra efectivamente cumpliendo una sanción que por haberlo establecido así el legislador, no necesariamente tiene ser intramuros, prefiriéndose la libertad a la privación, siendo precisamente tal circunstancia la que hoy o entendemos y que refutamos y atacamos, y que nuestro representado el ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, cumplió con todas las formalidades de ley, fue evaluado y resulto con pronunciamiento favorable por un equipo técnico tal y como lo exige el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo resultado beneficiado por tal evaluación, se le violenta tal derecho por criterios sobrevenidos en la administración de justicia.

A mayor abundamiento defensa considera que determinar legalmente una dosis para consumo personal, implica fijar limites de una actividad licita ( que solo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita, como dependiente o experimentador ocasional a penas en proceso de iniciación en ese mundo, a quien como consumidor Hormiga, se le sorprende llevando consigo marihuana, cocaína, derivados o cualquier otra droga que produzca dependencia física, psíquica y, tolerancia en cantidades escasas que sobrepasen los topes legalmente permitidos, eventos en los que antes de producir un daño a peligro de menoscabo al bien jurídico socio colectivo de la salud publica, lo más presente es un comportamiento auto destructivo o auto lesión, el cual incumbe los ámbitos exclusivos de la libertad de esa persona, es decir a un fenómeno singular carente de antijuricidad material (ausencia de la lesividad, y por ende no es punible. No existe prueba con la cual deducir que nuestro defendido tenía el propósito de negociar con la sustancia que le fue hallada. En esa medida y de la manera corno se señalan los hechos en ACTA DE DETENCION FLAGRANTE, levantada en fecha 03 de agosto de 2010, en la misma se señala que nuestro defendido se encontraba en el primer nivel del inmueble allanado, y que en el mismo se localizo un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo a su vez de cincuenta (50) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige y también se encontró nueve (09) pedazos de pitillos plásticos con raya azul y rojo, contentivo s de un polvo blanco, procediendo el Inspector NELSON CARRERO, a tornar en forma aleatoria un envoltorio en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, así corno una de los pitillos con polvo de color blanco, arrojando corno resultado una coloración azul, que indico que estaban en presencia de clorhidrato de cocaína. Así mismo se dejo constancia que las sustancias incautadas, arrojaron el siguiente peso bruto: los pitillos y el polvo blanco antes mencionado 0,100 gramos y los fragmentos de sustancias compacta de color beige 0,020 gramos.
Ahora bien, observamos que el monto del peso bruto señalado en el acta de fecha 03 de agosto de 2010, no coincidió con la decisión emanada de ese Juzgado de fecha 04 de agosto de 2010, ya que en la misma señala que en el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 3-08-10, en la cual dejan constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de ciento ochenta (180) gramos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas NO.0256-1O.
En el presente caso solo resulta afectada la salud de nuestro defendido (AUTO¬LESION), ya que corno evidenciamos de su EXPOSICION REALIZADA EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2010, en la oportunidad en que el Tribunal oyó a los imputados, nuestro defendido manifestó: "Ese día me quede en la casa de Iván Bravo, y los PTJ llegaron corno a las siete de la mañana, y sacaron al señor Iván y 10 esposaron afuera se metieron los funcionarios revisaron llamaron a la División de Droga y volvieron a revisar y encontraron la presunta droga, ellos nos estaban pidiendo plata para solventar la cosa, yo no tengo plata, es todo", además expreso; "Yo fui de visita" "De vez en cuando me quedo en la casa del señor Iván" " Soy Consumidor".
Consideramos que en el presente caso nuestro defendido es victima Colectivo del Flagelo de la Droga, ya que es una persona Fármaco dependiente, tal corno el mismo lo expreso en su declaración" SOY CONSUMIDOR". Además Podemos evidenciar de las experticias que le fueron practicadas corno son toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así corno la experticia químico botánica de la sustancia incautada.---
Por lo que en su oportunidad pedimos para nuestro defendido le fueran aplicadas las medidas de seguridad social establecidas en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus ordinales 1,2, 3,4 Y 6 que al efecto señalan: ARTICULO 7: Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley :Numeral 2:" El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofisicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. "ARTICULO 71: Se aplicaran las siguientes medidas de seguridad. l.- Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada.2.- Cura o Desintoxicación.3.- Readaptación Social del sujeto consumidor .4.- Libertad vigilada o seguimiento.6.- Trabajo Comunitario. lo cual también le fue ne gado a nuestro representado.
¬No se trata de declarar improcedente una solicitud, o un beneficio por la simple circunstancia de hacerlo o por así considerarlo y cuya fundamentación en este caso, está tan cuestionada, pues resultan involucradas todas las modalidades, referencias o especies al tipo penal drogas, sin merecer prácticamente beneficio alguno y con todo el respeto que me merece la instancia, no se esta individualizando cada caso, estudiando sus pormenores, cantidad de droga, calidad, lugar, actuación policial, personas relacionadas, procedimiento empleado, etc., e incluso no existe un punto o criterio propio del tribunal, sino una interpretación extensiva que se hace ley sin analizar lo puntos anteriores, lo cual hace negarle a nuestro representado su derecho a salir en libertad bajo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y así pido sea evaluado, analizado y considerado por la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, ya que tal situación evidentemente, puede causar un gravamen irreparable a mi representado, sino es dilucidada a tiempo la interpretación dada al término 1esa humanidad y que conlleva a la continuidad en detención de mi representado y por ello se eleva tal planteamiento para esclarecer si se encuentra o no ajustada a derecho tal aseveración y consecuencialmente declarada con lugar la petición Con todos los pronunciamientos de ley.
¬Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, 10 admita y decida conforme a derecho, dejando sin efecto la decisión dictada por el tribunal de ejecución y en su lugar ordenar sea otorgado a nuestro representado el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.…”

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión recurrida, cursante a los folios 165 al 168, de la segunda pieza del expediente, en los siguientes términos:

“…El penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.639.021, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Séptima (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2010 (f. 256 al 264 de la primera pieza); a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautoría, previstos y sancionados en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
II
Cursa en los distintos folios de la segunda pieza todos los recaudas necesarios para que al penado se le proceda a considerar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dichos recaudas son:
"Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.-Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4,- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad"
III
Luego de haber hecho un minucioso estudio del presente expediente y los puntos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como por tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento considerar las medidas alternativas y beneficios en este tipo de ilícitos penales cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños y niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados con el tráfico de drogas, constituyen lIícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofenslvo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos y difusos de la sociedad, aunado a ello, el legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imprescriptibilidad de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena.
En sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dicha sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en el que se mencionan entre otras cosas lo siguiente:
“….Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes v psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto V la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculan te y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad ... "
Visto todo lo anterior quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es NEGAR el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES titular de la cédula de identidad N° V.¬12.639.021. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.639.021, ampliamente identificado en autos anteriores; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber sido condenado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser este delito considerado de Lesa Humanidad en jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal no correspondiéndole beneficios procesales….”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Cursante a los folios 187 al 191, de la segunda pieza del presente expediente escrito de contestación a la apelación interpuesto por las abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en ejecución de Sentencia, en el cual indican entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotras, NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del "'" Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, con domicilio procesal en la Sede Operativa del Ministerio Publico ubicado en la avenida Urdaneta, entre esquinas de Animas a Platanal, edificio antiguo Interbank, piso N° 8, Distrito Capital; acudimos ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Privada, Abg. AMADA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, en defensa y representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.639.021, contra de la decisión dictada en fecha 22/09/11 por el Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los términos siguientes:


En fecha 09/11/10 el Juzgado 47º de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas CONDENO al ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 29/11/10 el Juzgado 70 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el cómputo de pena correspondiente.
En fecha 22/09/11 el Tribunal 70 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, por considerar que el delito de ocultamiento ¡lícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, constituye uno de los delitos de= lesa humanidad…
En este sentido, cabe destacar que el penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, resultó responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, siendo que dicho delito lesiona la salud física, moral y mental de la población; además afecta y pone en peligro la seguridad social, generando con ello constantes violaciones de los derechos humanos y perjuicios a la salud pública.

Es de resaltar que este tipo de delito ha sido llamado por las diversas corrientes jurídicas como CRIMEN MAJESTATIS, a lo que es lo mismo, DELITOS DE LESA HUMANIDAD, entendiendo por tales delitos, aquellas transgresiones penales máximas, construidas por crímenes que atentan contra la patria o el estado y que vulneran o perjudican el género humano, consíderándose el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas uno de esos crímenes majestatis.
Así las cosas considera quienes aquí suscriben que el penado de marras, no es merecedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en razón que el tipo penal por el cual fue condenado¡ se encuentra dentro de las limitantes que establece lo artículo 31 todos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas¡ que prohíbe imperativa mente dicha medida en este tipo de i1ícitos¡ por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea acreedora de la citada Formula.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos¡ es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto¡ declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 22/09/11 por el Tribunal 7° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas¡ mediante la cual negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES,…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por los abogados AMANDA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, defensores privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual niega al penado antes mencionado, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

El penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.639.021, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Séptima (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2010 (f. 256 al 264 de la primera pieza); a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautoría, previstos y sancionados en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

“…1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.-Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4,- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…"

Luego de haber realizado esta alzada hecho un minucioso estudio del presente expediente, nos encontramos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como por tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.


A tales efectos, señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3421 de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS…” (Resaltado y subrayado nuestro).
De igual manera, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001 (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….’
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

Resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:

“Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el Nº 349, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura mismo del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expreso de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrilla y subrayado propio)…”

La Sala de Casación Penal, estableció que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro Heriberto Fandiña”), estableció lo siguiente:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)
‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis)
(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)”
De igual manera, en fecha 09 de noviembre de 2009, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1529, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Rosales Morales, explanó lo siguiente:
“..Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide…”
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“..Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. …” (Negrilla y subrayado propio)…”
Prosiguiendo entonces con el acervo de la doctrina jurisprudencial con el que venimos fundamentando la presente motivación, y del mismo modo sobre la especificidad de la temática que estamos desarrollando, pero vista desde el ámbito del Derecho Constitucional, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la decisión N° 1874 de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, también agregó lo siguiente:

“..Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”

De igual forma, considero necesario traer la sentencia publicada por la Sala Constitucional en sentencia N° 3421, expediente N° 03-1844, de fecha 09-11-2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual establece que:

“…no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”.

En sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, se sostuvo:

“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”.


Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, referente a la concesión para el otorgamiento de los beneficios procesales y formulas alternativas de cumplimiento de penas, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación de autos, incoado por los abogados AMANDA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, defensores privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual niega al penado antes mencionado, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho, anteriormente señalados, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados AMANDA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, defensores privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual niega al penado antes mencionado, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Y remítase en su oportunidad legal, el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA



ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA






ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.


EL SECRETARIO,



Abg. RAFAEL HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,




Abg. RAFAEL HERNANDEZ




Exp. No. 3287-11.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-